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A- 14-08-2013 [1100102030002013-01844-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 1100102030002013-01844-00 1.- Magda Lorena Orozco Quintero, en calidad de representante legal de la menor X X X X X X X X X X X X X X, formuló demanda ejecutiva de alimentos contra Jaidever Aguilar Bello, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las cuotas causadas y no pagadas desde septiembre de 2006 hasta noviembre de 2009, invocando como título base de recaudo la sentencia que condenó a Aguilar Bello por el delito de inasistencia alimentaria, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal Adjunto de la capital de la República. 2.- El Juez Décimo de Familia de Bogotá, ante quien se radicó el asunto, rehusó su conocimiento, aduciendo que sólo tiene la facultad de tramitar y decidir los cobros compulsivos a que se refiere el literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, los relativos a sanciones impuestas por esa jurisdicción y aquellos concernientes a conciliaciones en materia de familia.

En consecuencia, envió las diligencias a los juzgados civiles municipales de esta ciudad. 3.- El Juzgado Tercero de la especialidad y lugar precitados a su vez se declaró incompetente, por cuanto lo deprecado por la reclamante sí se adecúa a los supuestos del canon 5° del Decreto mencionado, pues, las súplicas atañen a “cuotas alimentarias”.

En esa forma, el expediente se remitió a esta Sala, con el fin de dilucidarse la colisión planteada. 4.- De tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte ha expuesto que las disputas sobre competencia que comprenden autoridades de distinta especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria, verbigracia entre un juez de familia y otro civil, pero pertenecientes a un mismo distrito judicial, cumple elucidarlas a la Sala Mixta del respectivo Tribunal, conforme a las previsiones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En efecto, en auto de 28 de enero de 2010, exp. 2010-00121-00, reiterado el 16 de diciembre del mismo año, la Corporación indicó: “El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al reglamentar lo atinente a los conflictos de competencia, cuyo texto original quedó vigente luego de que la Corte Constitucional, según la sentencia C-713 de 2008, declarara inexequible la modificación que se le ordenó hacer en la ley 1285 de 2009, prescribe lo siguiente: ‘Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…) los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación’.

El enfrentamiento negativo para conocer la presente demanda planteado entre las dos dependencias referidas, las que pertenecen a distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria, la civil y la laboral, respectivamente, pero están adscritas a un mismo ‘Distrito’ como lo es el de Bogotá, constituye sin lugar a dudas un conflicto de competencia. Siguiendo los lineamientos previstos en el aludido precepto, le corresponde conocer y decidir esta controversia, no a esta Corporación por intermedio de la Sala Civil, sino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Mixta, por estar involucrados en ella dos juzgados que lo integran, aunque sean de distinta especialidad”. 5.- En el presente caso, el conflicto provocado concierne a autoridades de la jurisdicción ordinaria con diferente especialidad, civil y familia, pero del mismo Distrito Judicial, Bogotá, elementos suficientes para concluir que la controversia debe zanjarla la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. 6.- En firme esta providencia, la Secretaría de la Sala enviará las diligencias a la Presidencia de la prenombrada Corporación, y comunicará lo pertinente a los Despachos judiciales involucrados.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE F.G.G. Exp. 1100102030002013-01844-00 3