CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Ref.: Exp.No.1100102030002013-01590-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar y Catorce Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho mencionado, Orlando Bustos Escárraga radicó demanda ejecutiva contra Edgar Eduardo Cárdenas Chávez, para que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas reconocidas en interlocutorio de 7 de noviembre de 2012, que aprobó las cuentas que presentó espontáneamente, en el juicio que cursó entre las mismas partes, junto con las costas aprobadas en esa tramitación (folios 11 al 12). 2.- Esa autoridad la rechazó de plano, porque estimó que quien debe conocerla es el juez de esta capital, en virtud a que allí está ubicado el domicilio del demandado (folios 14 al 16). 3.- El Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá rehusó asumirla, al advertir que en virtud al fuero de atracción, el funcionario “ que impuso la condena, incluyendo la de las costas, es quien debe asumir la competencia de la respectiva ejecución (…) ”. 4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede entrar a dirimir el conflicto reseñado.
CONSIDERACIONES 1.- Dado que este es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 7 de junio de 2013, exp. 2013-01015-00. 2.- El ordenamiento patrio establece los fueros que sirven para determinar a qué autoridad judicial incumbe dirigir cada proceso.
Entre ellos se encuentra el de atracción o de conexión que refiere a que un mismo funcionario conocerá privativamente de varias actuaciones relacionadas entre sí, en virtud al principio de economía procesal. Tal es el caso de la ejecución de providencias judiciales consagrada en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, al disponer que “ [c]uando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquélla y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior ”. Del citado precepto fluye que quien profiere fallo condenatorio es el encargado de adelantar el trámite posterior para su satisfacción, aspecto que comprende los valores reconocidos y las costas del proceso.
Sobre el punto, la Corporación precisó en providencia del 16 de abril de 2012, exp. 2011-02051-00, que “ el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, modificó significativamente el texto original de la norma inserta en el 335 del C. de P. C., en cuanto a la ejecución de obligaciones impuestas en las diferentes causas judiciales tramitadas. Allí se estableció una especial competencia para el cabal cumplimiento de las mismas.
(…) Y, sobre el particular, la Corte, en multitud de pronunciamientos, ha tenido oportunidad de plasmar su criterio que, en defecto de nuevas circunstancias que amerite alguna modificación, sigue vigente. Así lo dijo recientemente: (…) ‘el legislador contempló, en el artículo 335 citado, un fuero particular por el cual se atribuye la ejecución de las sentencias judiciales al juez que conoció del proceso en que se promulgaron, o lo que es igual, ‘el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales está a cargo de la autoridad que las profiere al margen, inclusive, de la época en que el interesado pida su materialización o acatamiento’ (Auto 262 de 19 de diciembre de 2008)’ (auto de 20 de octubre de 2010, Exp.
No. 11001-02-03-000-2010-01515-00) ”. 4.- En el caso concreto, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que invocó el Juez Primero Promiscuo Municipal para no avocar el conocimiento de esta ejecución, no era aplicable al caso que se analiza, porque el objetivo del libelo es hacer efectivo el cumplimiento del auto que desató de fondo el pleito de rendición espontánea de cuentas suscitado entre las mismas partes aquí implicadas y ante la citada autoridad judicial, de modo que a éste corresponde surtir privativamente, el rito pertinente al cobro forzado que a continuación de la actuación abreviada impulsó el demandante.
En relación con el señalado razonamiento, la Corte expresó en auto del 31 de mayo de 2013 (exp. 2013-00590-00), que “[p]or tales motivos es el artículo 335 y no el canon 23, la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de otros, ya sean ordinarios, ora ejecutivos, como en este caso.
(…) Al respecto, ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala: (…) ‘… por regla general el juzgado de conocimiento es el competente para tramitar la ejecución de sus providencias –Artículo 335 C.P.C.– por cuanto fue eliminada la alternativa que dicha disposición consagraba antes de ser modificada por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, consistente en que se podía demandar la ejecución ante el juez que la profirió y en el mismo expediente o en proceso separado sujetándose a las pautas de competencia consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil’ (Auto 286 de 30 de noviembre de 2005;
Auto de 30 de julio de 2007; reiterados en providencia de 14 de marzo de 2011, Exp.: 11001-0203-000-2011-00176-00, y Auto de 16 de abril de 2012, Exp.: 11001 02 03 000 2011 02051 00)”. 5.- Se asignará, en consecuencia, esta ejecución al primer funcionario que rehusó el conocimiento del litigio, lo que se comunicará al otro despacho involucrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar es el competente para conocer del libelo en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 FGG Exp.No.1100102030002013-01590-00