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A- 14-08-2013 [1100102030002013-01060-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Ref: Exp. 1100102030002013-01060-00 1.- El impugnante no corrigió todos los defectos de la demanda de revisión, relacionados en el auto proferido el 25 de junio pasado, folios 375 a 378, razón por la cual se rechazará la misma y se devolverán sus anexos, sin necesidad de desglose (inciso tercero del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil). 2.- El referido proveído impartió, entre otras órdenes, las siguientes: a.-) Indicar el domicilio de la parte opositora y el lugar donde recibirá notificaciones; y b.-) Precisar cuál o cuáles causales invoca y exponer en forma concreta la situación fáctica en que sustenta cada una de ellas.

En caso de ser varias, individualizarlas y fundarlas en hechos debidamente separados. 3.- El interesado presentó oportunamente el escrito que obra a folios 61 a 68 del expediente, junto con las copias requeridas para surtir el traslado respectivo; no obstante, con ello no se satisfacen los requerimientos atrás descritos. En efecto: a.-) No informó, a pesar de instrucción puntual al respecto y de lo previsto en el artículo 382 ibídem, sobre el lugar en el que la convocada Compañía de Transportadores Santafé de Bogotá S. A. “Cotransfebo S.A.” recibiría notificaciones. b.-) No especificó cuál o cuáles motivos de los consagrados en el artículo 380 ejúsdem sustentan su impugnación extraordinaria, y menos hizo la exposición individual e idónea de los hechos en los que cada uno de ellos se apoyaría. Adviértase en torno a lo primero que el interesado se limitó a afirmar: “me baso en los presupuestos señalados en el artículo 380 del Estatuto Procesal Civil, concordado con los artículos 140, 313, 383 y 384 ibídem, Ley 95 de 1980, art.1° y de la jurisprudencia y doctrina aportada 2en la demanda; de las causales señaladas en el artículo 380, numerales 1, 6.8 y 9 del C. P.C., concordado con los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo 355 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012”; manifestación de la que no se puede deducir, con el grado de estrictez que el remedio interpuesto amerita, la causal para dejar sin efecto un fallo que alcanzó el sello de su ejecutoria.

Sobre la carga de dilucidar las imprecisiones de un libelo de “revisión”, en punto a las “causales” y sus basamentos fácticos, la Corte ha expresado que “…El pronunciamiento por medio del cual se solicita esclarecer la vaguedad o imprecisión en que se cimentan los reclamos de quien promueve un proceso, está direccionado a orientar el curso del debate dentro de los parámetros fijados por la ley procesal y en pos del reconocimiento de los derechos que contemplan las normas sustanciales del ordenamiento vigente.

Mayor grado de exigencia se requiere al analizar el texto con el que se sustenta el recurso extraordinario de revisión, en la medida que con él se busca dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada, para lo cual se requiere de la ocurrencia de alguna de las estrictas y precisas causales contempladas con tal fin…” (auto de 27 de febrero de 2013, exp. 2012-02452-00).

Y en lo atinente a lo segundo, el soporte fáctico aportado en el escrito subsanatorio corresponde a una relación general e indiscriminada de aspectos procesales y sustanciales, aquellos relativos a la constitución de la Sala de Decisión y la falta de convocatoria de la audiencia de que trata el artículo 360 del estatuto procesal civil, y los últimos encaminados a criticar la manera como el Tribunal analizó la excepción de fondo denominada fuerza mayor o caso fortuito, acogida en la sentencia de segunda instancia. De contera, atendiendo el principio dispositivo que gobierna este recurso, no encuentra la Corte la enunciación, por lo menos, de una “causal” precisa que amerite la admisión de la demanda de revisión, y tampoco la adecuada relación de circunstancias fácticas que, ab-initio, guarden relación o coherencia con aquella, como para justificar la apertura de este trámite excepcional.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que “…corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor” (auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923-00, reiterado en providencias ulteriores como la del 27 de agosto de 2012, Exp. 2012-01285-00). 4.- En consecuencia, se rechazará la demanda y se devolverán los anexos sin necesidad de desglose, según lo prevé el inciso tercero del artículo 383 ibídem. 5.- La Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, archivará la actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4 FGG.

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