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A- 14-06-2012 [1100102030002012-01025-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012). Ref: exp. 11001-0203-000-2012-01025-00 Decide el Despacho el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 18 Civil del Circuito de esta ciudad y el 1° de la misma categoría y especialidad con sede en Zipaquirá, derivado del conocimiento del asunto donde se gestó esta actuación.

ANTECEDENTES 1. Miguel Antonio García promovió “acción ejecutiva singular de mayor cuantía” contra Josué Ramiro Martínez Moreno, en procura de obtener el pago de las obligaciones dinerarias determinadas en el acta de conciliación de 12 de abril de 2011 suscrita por las partes ante el “Fiscal 57 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de esta capital”. 2.

El libelo se dirigió al “Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto)”, indicando que el deudor es “mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá” (c.1, f.10), información ésta que también se hizo constar en el poder otorgado al apoderado del actor (c.1, f.1), manifestándose en el acápite de “competencia” que la misma se atribuía por “razón del domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación” y en el ítem de “direcciones” se indicó que “el demandado recibirá notificaciones en la transversal 3B #13-19 de la ciudad de Zipaquirá” (c.1, f.14). 3.

El funcionario judicial a quien se le asignó la ejecución, mediante auto de 3 de febrero del año en curso (c.1, f.16), dispuso “rechazar la demanda por falta de competencia en razón del territorio”, al interpretar que se había señalado que “el domicilio de la persona contra quien se dirige la demanda es el municipio de Zipaquirá”, por lo que estimó que la competencia la tenía el juez de ese lugar. 4.

La titular del Despacho a quien se le remitió el expediente, en providencia de 18 de abril de la anualidad que transcurre, se declaró “incompetente para asumir el conocimiento”, al verificar que “de manera clara y puntual el ejecutante refirió que el domicilio del demandado lo es la ciudad de Bogotá”, acotando con apoyo en doctrina de esta Corporación que esa situación no se modifica por el hecho de señalar un territorio distinto para notificaciones y así concluyó “que la competencia para conocer de este asunto está plenamente atribuida al estrado judicial remitente por así haberlo determinado el demandante” (c.1, fs.22-23). 5.

Se surtió traslado de rigor, sin pronunciamiento de los interesados (cuad. Corte, fs.4-5). CONSIDERACIONES 1. Al observar que se trata de un asunto que enfrenta juzgados de diferente distrito judicial, su resolución es del resorte de esta Corporación, según los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la “Ley 270 de 1996”, modificado por el 7º de la “Ley 1285 de 2009”.

De conformidad con el precepto 4º de la “Ley 1395 de 2010” y con apoyo en la interpretación de la Sala, la determinación que aquí ha de adoptarse corresponde únicamente a la Magistrada Ponente, criterio este reiterado entre otras, en providencias de 27 y 28 de septiembre de 2010, exps. 01055-00 y 01225-00. 2. La “regla general de competencia por el factor territorial”, al tenor del numeral 1º del canon 23 del ordenamiento de los ritos en materia civil, alude que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”. 3.

Lo anterior impone al juzgador el deber de verificar a partir de la demanda los aspectos que definen la facultad para tramitar un litigio, circunstancia que “le impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor” (auto de 5 de septiembre de 2007 exp. 01242). 4. En la citada pieza procesal se incluyó una dirección correspondiente a Zipaquirá para la “notificación” al accionado, empero también se manifestó que su “domicilio” lo tiene en Bogotá. Ante esa circunstancia se infiere que no existe una situación generadora de duda para fijar la “competencia por el factor territorial”, porque según lo ha iterado la doctrina de esta Corporación, “ (…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (…) ” (proveído de 25 de junio de 2005 exp. 00216-00, citado entre otros, en los de 21 de enero de 2010 y 30 de septiembre de 2011 exps. 02137 y 01831).

Ahora, a pesar de haberse indicado que la “competencia” se originaba por el “domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación”, los parámetros reseñados se mantienen inalterables, porque al revisar el “título ejecutivo” no consta estipulación expresa en ese sentido, puesto que al respecto únicamente se dijo que el crédito debía pagarse el “11 de octubre de 2011”, mediante consignación en cuenta de ahorros del Banco de Bogotá del mandatario judicial del acreedor, sin especificar su sede. 6.

Son suficientes los referidos argumentos para orientar la decisión que se debe adoptar, sin perjuicio de que el ejecutado mediante el mecanismo legalmente autorizado pueda discutir el supuesto de que se valió la actora para la atribución de “competencia”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: adscribir la competencia de la demanda ejecutiva a la cual se refiere este asunto, al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: disponer la remisión del expediente al citado Despacho judicial y, comuníquesele lo decidido a la Juez de Zipaquirá que planteó el conflicto, anexándole copia de esta providencia. Tercero: Secretaría proceda de conformidad.

Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 1 5 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-01025-00