CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2012-00989-00 1. Mediante escrito radicado en esta Corte, los señores Ligia Valencia Aragón, José Jimer Montoliu Valencia y Juan José Montoliu Montoliu formularon solicitud para obtener el exequátur de la providencia de 5 de marzo de 2008 y su aclaración de 20 de mayo de la misma anualidad, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Castellón (España), mediante la cual fue acordada la adopción de Jessica Beatriz, José Jimer, Jabkerlin Paola y Jeison Caicedo Valencia en favor de Juan José Montoliu Montoliu. 2.
Presentada la demanda, compete a este Despacho proceder al examen de admisibilidad, en los siguientes términos: a. El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, regula el trámite del exequátur y establece como requisito para la admisión de la demanda el cumplimiento de las exigencias previstas en los numerales uno a cuatro (1 a 4) del artículo 694 ídem. b. La parte inicial del numeral tres (3) del citado precepto 694, indica que la decisión objeto de exequátur debe estar ejecutoriada conforme a la ley del país de origen. c. Al confrontar la providencia de 5 de marzo de 2008 y su aclaración de 20 de mayo de la misma anualidad, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Castellón (España), aneja a la demanda, con la norma descrita en el literal anterior, se tiene que aquélla no cuenta con la constancia de ejecutoria de conformidad con lo establecido en el Convenio suscrito entre Colombia y España “ para el cumplimiento de sentencias civiles ”, el día 30 de mayo de 1908, en Madrid, aprobado mediante la Ley 7 de 1908, publicada en el Diario Oficial No. 13366 de 19 de agosto de 1908, es decir, no tiene la certificación debidamente legalizada expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia, omisión que conlleva el rechazo de la demanda. d. De otra parte, el despacho se abstendrá de reconocer personería al abogado Leonardo Valverde Ceballos, como quiera que Gloria Valencia Aragón, quien dijo sustituirle los poderes especiales conferidos por los solicitantes mediante escrituras públicas Nos. 129 y 130 (fls. 3-5 y 8-9), ante el Notario de Castellón, España, carece del derecho de postulación por no estar acreditada su calidad de abogada inscrita, y, por tanto, no puede trasmitirlo (art. 35, Decreto 196 de 1971, conc. arts. 63 y 67 del C. de P.C.). e. En este orden de ideas y por mandato legal, la Corte procederá a rechazar la demanda de exequátur aludida.
En mérito de lo expuesto y con base en lo preceptuado por los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Primero: RECHAZAR la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Segundo: Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Tercero: No reconocer al abogado Leonardo Valverde Ceballos como apoderado judicial de los solicitantes, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 3 JVR. – Exp. 11001-0203-000-2012-00989-00