CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce de mayo de dos mil doce. Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. Ref. Exp.: 68679-31-03-001-2002-00111-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el seis de abril de dos mil diez por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario de la referencia. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Zoraida Avendaño de De la Presa promovió proceso ordinario de reivindicación especial a fin de recuperar la posesión del inmueble rural denominado “Jícaro y Susa”, el cual estaba a punto de ganar por prescripción. Solicitó, de igual modo, se ordene a los demandados a pagarle los frutos civiles, naturales y demás indemnizaciones a que haya lugar.
B. Los hechos 1. En sustento de sus pretensiones, la actora afirmó que es poseedora del globo de terreno, finca o predio rústico denominado “Jícaro y Susa”, cuya extensión abarca un área aproximada de 650 hectáreas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 319-33721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil. 2.
Adujo que entró en posesión del referido inmueble en el año 1986, cuando murió su padre, quien fue el anterior poseedor durante 40 años por haber adquirido los derechos y acciones sobre el mismo. 3. Una vez instalada en el predio, vivió en una casa ubicada a orillas del río, que prácticamente era un cuarto grande. 4. La cuidandera de la finca era la señora Santos Patiño, quien vivía allí con toda su familia. 5.
Posteriormente, la actora despidió a la señora Santos Patiño y creó un régimen de participación de los sembradíos o cosechas más estricto. 6. Refirió que habitó en la finca con uno de sus hijos, quien por razones de estudio trasladó su residencia a Bucaramanga. En su reemplazo, llegó a vivir otro hijo suyo, que, a la postre, también terminaría ausentándose del predio por razones de incomodidad. 7.
La actora se vio obligada a alejarse de la finca para ir a vivir a Ecuador, situación que fue aprovechada por terceras personas para invadir el predio y adueñarse del mismo. 8. La usurpación del inmueble se hizo a través de la falsedad de la escritura pública de un predio aledaño que, casualmente, también se llamaba “El Jícaro”, pero cuya área era apenas de 37 hectáreas.
De manera que se extendieron los linderos de éste hasta hacerlos coincidir con el inmueble que es materia del litigio. De ahí que los títulos de propiedad aducidos por los nuevos moradores sean falsos. 9. Antes de la invasión y durante más de 45 años, la demandante y su padre ejercieron la posesión regular del bien de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, sin serle disputada por ninguna otra persona.
C. El trámite de las instancias 1. El 29 de agosto de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado a la parte demandada. [Folio 45] 2. En su contestación, el demandado Héctor Sánchez Rueda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “cosa juzgada”; “caducidad de la acción y prescripción del derecho desde el punto de vista sustancial”; y “falta de legitimación en la causa por activa: ausencia de los requisitos legales en la actora para pedir la reivindicación”. [Folios 73 y s.s.] 3.
En igual sentido se pronunció la demandada Mariela Rodríguez Ardila, quien propuso la excepción que denominó “carencia de la demandante del derecho de acción” contra la demandada. [Folio 133] 4. Alberto Augusto, Francisco José y Alexandra Barrera Rodríguez se notificaron por conducta concluyente, y contestaron la demanda de manera extemporánea. [Fl. 221] 5.
Los demandados indeterminados se notificaron por conducto de curador ad litem, quien no propuso medios de defensa. [Folio 143] 6. Mediante sentencia de 28 de julio de 2008 se puso fin a la primera instancia, tras argumentar el a quo que la actora no demostró haber sido poseedora material del predio cuya reivindicación reclamó. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. [Folio 375] 7.
Luego de ser apelada la anterior decisión por la parte actora, el Tribunal la confirmó con sustento en que la demandante no acreditó su posesión sobre el bien objeto del litigio, en tanto que la propiedad en cabeza del demandado Héctor Sánchez Rueda se encuentra demostrada. [Folio 614] 8. Contra la anterior decisión la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN En tres cargos sustentó la recurrente su demanda: 1. Alegó, en el primero de ellos, la violación indirecta de una norma jurídica sustancial a causa de los errores de hecho y de derecho que cometió el Tribunal. La norma que en su sentir dejó de aplicar el ad quem fue el artículo 951 del Código Civil, el cual estaba llamado a regular el caso de no haber sido por los errores de hecho en la valoración de determinadas pruebas, y por los de derecho por violación de reglas probatorias. 1.1.
En cuanto a los errores de hecho, acusó al Tribunal de no haber apreciado las declaraciones de dos testigos que, en su sentir, dieron detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la posesión que la actora ejerció sobre el inmueble. [Folio 65] En cambio, adujo, el Tribunal le dio valor probatorio a cinco testimonios que considera fueron vagos, inexactos o imprecisos.
Señaló, de igual modo, que el ad quem no tuvo en cuenta que el interrogatorio de parte que absolvió la demandante guardó coherencia y verosimilitud con las demás pruebas que aportó en esa diligencia, como los recibos de pago de impuestos desde el año 1955. [Folio 69] 1.2. Con relación a los errores de derecho, citó los artículos 250, 187, y 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales considera trasgredidos por el Tribunal al no haber apreciado las pruebas en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sustentó esa acusación en que el sentenciador le dio valor probatorio a unas escrituras públicas que son ostensiblemente falsas, a la vez que dejó de valorar la prueba trasladada que demuestra que los demandados no son los propietarios del predio en disputa. [Folio 70 y s.s.] 2. En el segundo cargo, fundado en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el censor sostuvo que se incurrió en una “causal de nulidad de falta o defectuosa notificación o emplazamiento de quienes deben ser citados como parte ”.
En sustento del mismo aludió a circunstancias personales de la actora en razón a las cuales no tiene por qué soportar otro litigio para recuperar la posesión que ejercía y de la cual se le privó por medio de escrituras ilegales. [Folio 100] 3. En el tercer cargo alegó el desconocimiento de “normas jurídicas sustanciales” como consecuencia de errores de hecho y de derecho.
Para fundamentar este cargo expresó que el Tribunal decretó un testimonio de oficio que se practicó sin tener en cuenta el cuestionario elaborado por la parte actora. De igual forma, afirmó que un testigo fue citado con otro nombre, por lo que no pudo recibirse la ampliación de su declaración. [Folio 101] III. CONSIDERACIONES 1. En atención a la naturaleza eminentemente dispositiva y extraordinaria del recurso de casación, es indiscutible que la demanda que lo sustente debe ceñirse a los estrictos parámetros que en orden a lograr su admisión exige la ley procesal, toda vez que solo a partir del libelo se pueden concretar y delimitar los precisos cargos que se esgrimen en contra de la sentencia que haya incurrido en trascendentales errores in procedendo o in iudicando.
La demanda de casación connota, sin lugar a dudas, el marco dentro del cual la Corte ha de desplegar su actividad discursiva y juzgadora, a fin de establecer si en verdad la sentencia acusada incurrió en alguna de las causales que conllevan el quiebre de la decisión, por lo que al juzgador no le está permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor, ni mucho menos reformular los cargos que haya planteado de modo deficiente.
La admisibilidad de la demanda de casación, por tanto, está condicionada por la regularidad de los elementos formativos del libelo y por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma. Es por ello por lo que los cargos enrostrados en contra de la sentencia recurrida deben exponerse en forma clara y precisa, tal como lo previene el numeral 3º del artículo 374 de ese ordenamiento.
De suerte que si se trata de la causal primera, se deben señalar en principio las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. En torno a este específico punto, la Corte tiene establecido que “ la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma.
Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernan esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición ”. Por consiguiente, no es suficiente con que se invoque alguna norma sustancial vulnerada, sino que es requisito indispensable que el recurrente ponga de presente la manera en que el error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas probatorias, según el caso, incidió en la decisión cuestionada.
La relación entre el ataque que se formula y la sentencia que incurrió en violación del precepto sustancial debe mostrarse, entonces, evidente. Así, bien puede acontecer que el censor dirija su argumentación a la demostración de circunstancias que no socavan en su integridad los fundamentos de la decisión, en cuyo caso el cargo no será consistente, contundente ni firme; y no minará, por ello, las bases de una sentencia que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto.
Además de los anteriores, existen otros requisitos de obligatorio cumplimiento, cuya inobservancia conlleva la inadmisibilidad de la demanda de casación. Así, en tratándose de errores probatorios, el yerro debe ser trascendental y evidente, pues si es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder percibirlo haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no será posible admitir a trámite la casación. En fin, por lo que mira a la admisibilidad de la demanda, es indispensable que el ataque de los elementos de prueba en los que se fundamentó la sentencia, se patentice de manera completa y perfecta, tanto en la exposición de los hechos como en el desarrollo de los motivos, de modo que solamente en el análisis del recurso pueda encontrarse conocimiento suficiente de la cuestión de derecho esbozada en el cargo concreto. 2.
Frente a los cargos que se analizan, es ostensible que ninguno de ellos satisface las exigencias para la admisión de la demanda, por las razones que enseguida se dejan consignadas. 2.1. Con relación al primero, el recurrente planteó la violación del artículo 951 del Código Civil, dado que el Tribunal “no vio” que la actora demostró ser poseedora del bien que estaba a punto de ganar por prescripción. Para sustentar el cargo, acudió a la vía indirecta por error en la valoración de las pruebas, pues afirmó que no se tuvieron en cuenta dos testimonios que depusieron sobre las circunstancias en que la demandante ejerció su posesión sobre el inmueble, en tanto que a las restantes declaraciones sí se les dio plena credibilidad cuando en verdad carecían de ella.
Adujo, de igual modo, que no se valoró en debida forma el interrogatorio que rindiera la actora. Pues bien, es claro que frente a este específico punto la censura se limitó a efectuar un análisis de las pruebas por ella mencionadas, que la condujo a aseverar que el sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de valoración conjunta y armónica con los demás medios de convicción; lo que en materia de casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que el sentenciador hace de los elementos de prueba que obran en el proceso.
Así, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función judicial, el juez goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna. De manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, esto es, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin mayores elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el fallo impugnado.
Tal requisito, como resulta fácil advertir, no se cumple en este caso, toda vez que el análisis probatorio reprochado consistió en una mera opinión divergente de la que tuvo el Tribunal. Evidentemente, ante la pluralidad de los testimonios recibidos, el sentenciador ad quem consideró que los mismos no resultaron suficientes para demostrar el punto que se erigió en el eje central de la controversia, y que se concretó en la prueba de la posesión material.
Lo propio hay que decir respecto del supuesto error en la apreciación de la declaración rendida por la demandante. En ese orden, queda descartada la existencia de errores en la valoración probatoria y, más aún, que de llegar a existir, ellos logren alcanzar la entidad suficiente para ser catalogados como ostensibles, tal como lo exige la ley para la prosperidad de la censura.
En torno a este punto, la Corte ha sostenido: “ no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho, ya que en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de la argumentación jurisdiccional, sino examinar la inteligencia que allí se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el juicio y la realidad vertida en el proceso.
(CXXIV, pág. 95). Siendo ello así, es evidente que la argumentación del recurrente, en rigor, se redujo a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación del cargo, aquél se limitó a exponer cuál debía ser –en su respetable opinión- el mérito probatorio de las pruebas recaudadas, pasando por alto que cuando de error de hecho se trata es necesaria “ la demostración de los siguientes aspectos: a) singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qué no fue estimada, o por qué fue mal valorada; b) efectuar una comparación, un parangón, entre la conclusión errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o análisis para establecer su estructuración, y d) la trascendencia del yerro, esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la única opción o alternativa para solucionar el litigio ” (Cas.
Civ. mayo 19 de 2000, exp. 5441). Ahora bien, en lo que atañe a los errores de derecho, el actor consideró trasgredidos los artículos 250, 187, y 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber apreciado las pruebas en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, dado que el sentenciador le dio valor probatorio a unos documentos falsos, en tanto que dejó de valorar otras pruebas que demuestran que los demandados no son los propietarios del predio en disputa.
En ese orden, es preciso advertir que el punto que condujo al Tribunal a tomar su decisión fue la ausencia de la prueba de la posesión material en cabeza de la demandante, lo que estimó suficiente para negar las pretensiones de la acción publiciana. Luego, aún cuando el ad quem hubiera discurrido sobre la falsedad de los documentos que se adujeron como prueba de la propiedad de los demandados, este hecho, por sí mismo, en nada habría alterado el sentido del fallo, pues de todos modos los elementos de la posesión, en sentir del Tribunal, se hallaban ausentes.
Como puede advertirse, no existe congruencia entre el presunto error de derecho y la norma de derecho sustancial que se invocó como sustento del recurso. En consecuencia, como el recurrente se limitó a realizar un nuevo examen de conjunto sobre las pruebas, relevante en una instancia judicial pero completamente improcedente para sustentar el recurso extraordinario, el cargo que se analiza no está llamado a ser admitido. 2.2.
En lo que respecta al segundo cargo, que se planteó a la luz del numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el censor sostuvo que se incurrió en una “causal de nulidad de falta o defectuosa notificación o emplazamiento de quienes deben ser citados como parte ”. A primera vista resulta palpable la improcedencia de la acusación, toda vez que, además de la falta de claridad en su sustentación, el libelista ni siquiera se ocupó en señalar, mucho menos en demostrar, quiénes fueron las personas que no se citaron como parte en el proceso; de qué forma esa falta de citación incidió en el resultado final; cómo se configuró la nulidad; o por qué no fue saneada.
Más allá de esos defectos, que no son para nada irrelevantes, se observa que la nulidad, en todo caso, debe ser alegada por la parte que demuestre su interés para proponerla, tal como se deduce a partir del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, norma que también expresa que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma “sólo podrá alegarse por la persona afectada”.
Es decir que aún en el evento de que en realidad se hubiera dejado de notificar a quien debía ser citado al proceso, esa causal solo podría ser invocada por el directo afectado, esto es por la persona que no fue convocada al proceso. De ahí que resulte abiertamente manifiesta la improcedencia del cargo que se examina. 2.3. En el tercer cargo se alegó la violación de “normas jurídicas sustanciales” como consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos por el Tribunal.
Sin embargo, no se señaló cuál fue la norma en concreto que vulneró el Tribunal, lo que de suyo comporta la improcedencia del cargo, ante la imposibilidad de adentrarse en su estudio dada la ausencia del referente legal que ha de contrastarse con la sentencia acusada. 4. Por todas estas motivaciones, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación formulado en contra de la sentencia proferida el seis de abril de dos mil diez por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto de 13 de marzo de 2008. PAGE A.E.S.R. Exp.68679-31-03-001-2002-00111-01 17