CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce de mayo de dos mil doce. Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. Ref. Exp.: 41001-31-03-005-2004-00131-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el tres de diciembre de dos mil nueve por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión María Elina Rodríguez de Sánchez, a través de abogado, promovió proceso de reivindicación en contra de Raquel Ortiz Guarnizo, a fin de que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble descrito en la demanda. Como consecuencia de esa declaración pretendió se condene a la demandada a restituir el inmueble objeto del litigio y a pagar el valor de los frutos naturales y civiles que produjo el referido bien y que pudo haber generado durante todo el tiempo que estuvo en poder de la poseedora.
B. Los hechos 1. En sustento de sus pretensiones, afirmó que adquirió el dominio del inmueble materia de la reivindicación por compra que hizo a Fernando Ortiz Guarnizo mediante escritura pública número 9.409 de 9 de octubre de 1987, registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 2. La propietaria del bien se encuentra privada de su posesión porque en la actualidad aquél se encuentra en poder de la demandada Raquel Ortiz Guarnizo, quien lo detenta desde el 12 de septiembre de 2001. 3.
La poseedora realizó mejoras sobre el bien raíz, las cuales prometió en venta a la propietaria mediante contrato de 24 de septiembre de 1987, sin que llegase a cumplir el pacto de promesa. 4. Más adelante la poseedora transfirió su propiedad sobre las mejoras a Francisco Rubiano Guarnizo mediante contrato que a la postre sería declarado “resuelto o prescindido” (sic). [Folio 34] 5.
En el predio funciona actualmente un parqueadero y varios locales comerciales que pagan por concepto de arriendo una suma aproximada de $3’000.000 mensuales. C. El trámite de las instancias 1. El 15 de diciembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado a la parte demandada. [Folio 39] 2. En su contestación, la demandada se opuso a las pretensiones y afirmó que es poseedora de buena fe del bien disputado desde 1969, por lo que no está obligada a pagar los frutos que éste haya producido.
Indicó, de igual forma, que en otro despacho judicial se adelanta proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble entre las mismas partes. [Folio 50] 3. Por auto de 21 de marzo de 2006 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las que fueron solicitadas por las partes, entre ellas, la prueba trasladada proveniente de los juzgados Primero y Quinto civiles del circuito de Neiva. [Folio 60] 4.
El 14 de noviembre de 2006 se dictó sentencia de primera instancia que reconoció que la propiedad del bien corresponde a la demandante y dispuso que la demandada debe restituirlo a su dueña y pagarle los frutos civiles que se causaron desde la presentación de la demanda. De igual modo se ordenó a la demandante pagar a la demandada el valor de las mejoras construidas sobre el inmueble. [Folio 96] 5.
Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación únicamente en lo que atañe al reconocimiento de las mejoras a favor de la demandada y en lo relacionado con los frutos que se deben a la demandante. Lo primero por cuanto, en su sentir, ese hecho no obtuvo demostración en el proceso, y aún en el evento de que las mejoras estuvieran probadas, el valor de las mismas no es el que tuvo en cuenta el fallador con base en un avalúo del año 1995 sino el practicado por el auxiliar de la justicia dentro del proceso.
En todo caso, agregó, si la demandada no solicitó el reconocimiento y pago de esos conceptos, el juez no estaba facultado para ordenarlos de oficio. Con relación al reconocimiento de los frutos que debe pagar la poseedora, la apelante sostuvo que no está de acuerdo con su monto ni con la fecha a partir de la cual se ordenó su pago, dado que ellos debieron tasarse durante todo el tiempo de la posesión y no solo a partir de la presentación de la demanda. [Folio 10 y siguientes, cuad. 12] 6.
Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil Familia Laboral, confirmó el fallo de primer grado. En apoyo de su decisión, adujo una razón para cada uno de los puntos en que se sustentó la apelación, a saber: i) Que el reconocimiento de las mejoras procede de oficio porque la ley y la jurisprudencia aplicables al caso así lo autorizan, dado que de otro modo se produciría un enriquecimiento sin causa si no se ordena el pago de las prestaciones recíprocas a que haya lugar en razón de la restitución de la cosa. [Folio 24 y siguientes] ii) Que el valor de las mejoras se tasó con base en la prueba trasladada que fuera solicitada por la propia demandante y que se practicó en un proceso en el que ella fue parte y tuvo la oportunidad de controvertirla. [Folio 30] iii) Que de conformidad con el artículo 964 del Código Civil el poseedor de mala fe está obligado a restituir todos los frutos mientras que el de buena fe solo lo está respecto de los que se hayan causado con posterioridad a la contestación de la demanda.
Luego, si no se probó la mala fe de la poseedora, el pago de los frutos tenía que ordenarse en la forma en que lo hizo la sentencia. [Folio 31] 7. Contra la anterior decisión la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN En dos cargos sustentó la recurrente su demanda: 1.
Consistió el primero de ellos en la violación indirecta de los artículos 947, 966 y 970 del Código Civil como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. a. Imputó al Tribunal haber cometido error de derecho al valorar los testimonios de Germán Arias Durán y Sabaraín Caballero Graffe. Concretamente, denunció que esas declaraciones que se rindieron ante notario fueron apreciadas sin que se cumpliera con el requisito de la ratificación previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se recibieron sin la presencia de la demandante.
Sostuvo, de igual modo, que se incurrió en error de derecho al darle a las referidas declaraciones un valor que no tienen, pues éstas no reunieron las exigencias señaladas en los artículos 115, 253 y 254 de la ley procesal por haber sido aportadas al proceso en copias simples sin previa autorización del juez. Lo propio se adujo respecto del dictamen pericial practicado en otro proceso judicial, el cual fue trasladado a éste sin el lleno de los mentados requisitos. b. En cuanto al supuesto error de hecho atribuible al Tribunal, se afirmó que no se tuvo por probado, estándolo, que la poseedora transfirió las mejoras a un tercero, por lo que no podía reconocerse que tenía derecho a ellas. [37] 2.
En el segundo cargo, acusó a la sentencia de quebrantar directamente el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 966 del Código Civil, por considerar que el Tribunal interpretó erróneamente esas normas al ordenar el pago de las mejoras con base en un avalúo practicado en 1995 y actualizado al momento del fallo, cuando lo procedente era tomar el valor de las mejoras en el momento de la restitución, tal como lo previene el artículo 966 de la ley sustantiva civil. [Folio 38, cuaderno Corte] III.
CONSIDERACIONES 1. Tiene sentado la jurisprudencia, no de ahora sino desde vieja data, que en virtud a la naturaleza eminentemente dispositiva y extraordinaria del recurso de casación, la demanda que lo sustente debe ceñirse a los estrictos parámetros que en orden a lograr su admisión exige la ley adjetiva, porque solo a partir de su texto se pueden concretar y delimitar los precisos cargos que se esgrimen en contra de la sentencia que haya incurrido en trascendentales errores in procedendo o in iudicando.
La demanda de casación connota, sin lugar a dudas, el marco dentro del cual la Corte ha de desplegar su actividad discursiva y juzgadora, a fin de establecer si en verdad la sentencia acusada incurrió en una irregularidad que en razón a su trascendencia tenga la virtualidad de quebrarla por estar incursa en una causal de casación. De ahí que al juzgador no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor, ni mucho menos reformular los cargos que haya planteado de modo deficiente.
La admisibilidad de la demanda de casación, por tanto, está condicionada por la regularidad de los elementos formativos del libelo y por el cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil a cuyas voces además de la designación de las partes y del fallo impugnado se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.
Asimismo es de ineludible observancia la formulación por separado de los cargos que se esgrimen contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades, sin importar la causal que se aduzca. 2. En tratándose de la causal primera, se deben señalar en principio las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
No obstante, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 “ será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” A este punto conviene precisar que por norma de derecho sustancial se entienden aquéllas que atribuyen derechos subjetivos.
Esta especie de norma ha sido definida por la Corte como “ la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite identificarla como sustancial; de consiguiente, ha concluido esta Corporación que ‘ no tienen categoría de sustancial y, por ende, no pueden fundar por sí solos un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrase en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a descubrir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo ’ (G.J. T. CLI, pág. 254) ”.
Pero no es suficiente con que se invoquen algunas de las normas de derecho sustancial que se estiman vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas, si es que se trata de la vía directa. O si se refiere a la vía indirecta, deberá exponer el modo como el error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas probatorias, según el caso, incidió en la decisión cuestionada.
Es claro, en ese mismo orden, que la relación entre el ataque que se formula y la sentencia que incurrió en violación del precepto sustancial debe manifestarse de modo evidente, pues la demostración del razonamiento lógico que a tal conclusión conlleve -se reitera- no puede dejarse en manos del sentenciador. En torno a este específico punto, la Corte tiene establecido que “ la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma.
Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernan esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición ”. Bien puede acontecer, entonces, que el censor dirija su argumentación a la demostración de circunstancias que no socavan en su integridad los fundamentos de la decisión, en cuyo caso el cargo no será consistente, contundente ni firme; y no minará, por ello, las bases de una sentencia que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto.
Además de los anteriores, existen otros requisitos de obligatorio cumplimiento cuya inobservancia conlleva la inadmisibilidad del libelo de casación. Así, en tratándose de errores probatorios, el yerro debe ser trascendental y evidente, pues si es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder percibirlo haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo realizado por el juez, no será posible admitir a trámite la impugnación extraordinaria.
En fin, por lo que mira a la admisibilidad de la demanda, es indispensable que el ataque de los elementos en los que se fundamentó la sentencia, se patentice de manera completa y perfecta, tanto en la exposición de los hechos como en el desarrollo de los motivos, de suerte que solamente en el análisis del recurso pueda encontrarse conocimiento suficiente de la cuestión de derecho esbozada en el cargo concreto. 2.
Frente a los cargos planteados por el censor, es ostensible que ninguno de ellos satisface las exigencias para su admisión, por las razones que enseguida pasan a consignarse. 2.1. Con relación al primero, basta decir que el posible desconocimiento de los requisitos exigidos por el artículo 229 del ordenamiento procesal por no ratificarse dos declaraciones que se recibieron por fuera del proceso, en ningún caso puede tener la virtualidad de erigirse en motivo del quiebre de la sentencia, como quiera que el hecho que pretende poner en duda el censor -consistente en las mejoras plantadas por la poseedora- obtuvo comprobación por otros medios.
En efecto, además de la existencia de las mejoras realizadas por la demandada sobre el bien materia del litigio, los jueces de instancia hallaron probada la especie de esas obras y su valor a partir de los siguientes medios de convicción: i) La escritura pública de compraventa número 9.409 de 9 de octubre de 1987 otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, mediante la cual la demandante adquirió la propiedad del bien disputado y en cuya cláusula segunda se expresó que “ quedan excluidos de este contrato las mejoras existentes en el citado lote de terreno, que son de propiedad de la señorita Raquel Ortiz Guarnizo ” [folio 7].
Ese documento fue aportado con el libelo por la propia demandante en copia auténtica y fue considerado por el juez a quo en su fallo, tal como se advierte a folio 85 del cuaderno 1. ii) Contrato de venta de mejoras celebrado entre la demandada y la demandante, que fuera aportado por la propia actora como anexo de la demanda [folio 17], y que fuera valorado por el juez de primer grado. [Folio 87] iii) Confesión de parte contenida en el hecho séptimo de la demanda, en la que la actora reconoció la existencia de las mejoras en poder de la demandada, toda vez que el contrato de promesa de venta de las mismas jamás se ejecutó. [Folio 34] iv) Certificado de tradición y libertad del inmueble, en cuya anotación número 8 consta la existencia de las mejoras [folio 22]; siendo ese hecho apreciado por el sentenciador. [Folio 86] v) Escritura Pública número 114 de 23 de enero de 1991, otorgada en la Notaría Primera de Neiva, mediante la cual la demandada transfirió las mejoras a un tercero a título de dación en pago [folio 15]; ese documento fue aportado por la propia demandante y a él hizo alusión en el hecho noveno de la demanda, tal como fuera advertido en la sentencia que confirmó el Tribunal. [Folio 88] vi) En el hecho 10º de la demanda se afirmó que el anterior contrato de dación fue “resuelto o prescindido” (sic) por las partes en audiencia de conciliación. Luego, si los contratantes desistieron de ese convenio, se entiende que las mejoras retornaron al poder de la poseedora, como bien lo entendió el sentenciador. [Folio 88] vii) Dictamen pericial practicado dentro del proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, que estableció el valor de las mejoras y fue solicitado como prueba por la propia demandante, y decretado por el juez a quo.
Como puede observarse, las declaraciones rendidas por fuera del proceso no fueron el único elemento de juicio que llevó al juzgador a sentar la conclusión de la existencia y valor de las mejoras, por lo que aún prescindiendo de esos testimonios de todos modos se habría llegado a la misma conclusión. Respecto de este punto la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática y reiterativa en sostener que “ cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente.
Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución ”. Y en igual sentido se ha expresado: “ no es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirían las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación ”.
Es evidente, entonces, que al no dirigirse el ataque contra todos los medios de convicción en que se apoyó la decisión, sino en una minoría de ellos, la censura se muestra inane, pues por mucho que se excluya del razonamiento la prueba reprochada, subsistiría el mismo resultado de modo ineluctable, de suerte que el eventual vicio sería intrascendente.
En lo que respecta al señalamiento de que el dictamen pericial practicado en otro proceso judicial fue tomado en cuenta a pesar de no reunir los requisitos de la prueba trasladada, resulta incontestable que la sustentación de ese cargo estuvo absolutamente carente de toda técnica de casación, dada la incongruencia entre el supuesto de hecho acusado y las normas procesales invocadas.
En efecto, a folio 32 se evidencia que el segundo yerro endilgado por el recurrente, concerniente al valor probatorio de la prueba trasladada, se hizo consistir en un presunto desconocimiento de los artículos 115 y 253 de la ley procesal, cuando el primero de esos preceptos se refiere a la facultad que tienen las partes y los terceros de pedir copias de las actuaciones judiciales, en tanto que el segundo prescribe la forma como los documentos deben aportarse al proceso.
En ese orden, es ostensible que la falta de correspondencia entre los fundamentos jurídicos y el error denunciado impide adentrarse en el estudio del cargo, dado que la Corte no tiene manera de contrastar la magnitud del supuesto error ante la ausencia del referente normativo que resultaba idóneo. De hecho, si lo que pretendía el censor era demostrar que la prueba trasladada no cumplió con los postulados de adjunción, contradicción y publicidad a que debe someterse esa especie de medios en materia civil, debió citar el artículo 185 de la ley procesal que es el que se refiere a las formalidades que debe contener la prueba que ha sido válidamente practicada en un proceso a fin de poder ser incorporada a otro distinto.
Naturalmente, si el recurrente hubiera invocado la norma adecuada, la Corte habría podido examinar si las formalidades exigidas por esa ley eran o no predicables de la situación procesal particular en que se encontraba la actora, y con base en ello establecer si la prueba trasladada adoleció de vicios. En cambio, por cuanto el censor se dedicó en su exposición a dilucidar los requisitos señalados por preceptos que no venían al caso, se introdujo en una discusión completamente ajena al punto que pretendió poner de manifiesto en un comienzo, impidiendo ese desatino el análisis de fondo de la censura.
Por ello, precisamente, incurrió en una flagrante imprecisión cuando reclamó de los jueces de instancia la observancia de unas formalidades que la ley que regula el caso no contempla, toda vez que la parte contra quien se adujeron las pruebas trasladadas no solo estuvo presente en el proceso primigenio y tuvo la oportunidad de contradecirlas, sino que fue ella misma quien solicitó tenerlas en cuenta en el litigio que es materia de la casación. Todo ello -se insiste- fue el resultado de no haber invocado la norma probatoria atinente al error de derecho denunciado, lo que se tradujo necesariamente en la falta de demostración del yerro cometido, dado que si no se indicó la manera en que el texto legal pertinente fue vulnerado por el Tribunal, mucho menos se pudo acreditar que hubiese existido una violación indirecta de la ley sustancial con entidad suficiente para incidir en la resolución judicial.
Sobre el particular, la Corte tiene establecido que “ tratándose de errores probatorios de derecho como el que en este caso se denuncia ‘es indispensable, para el estudio de fondo, que el censor señale los pertinentes textos legales de disciplina probatoria que hubiesen sido quebrantados por el Tribunal en la tarea valorativa de determinados medios, ya para otorgarles un mérito del que carecen, o ya para negarles el que tienen según las correspondientes normas ’ (G.J. t. CXLIII, pág. 200) ”.
Y en igual sentido se ha afirmado que el error de derecho “ exige que el juzgador incurra en yerro de juicio proveniente de la equivocación en la contemplación jurídica de los medios probatorios, por la transgresión de las normas que rigen la aducción, práctica y valoración de las pruebas, lo que descarta el desacierto en la contemplación objetiva o material de la prueba, que como se sabe, constituye error de hecho en su apreciación Acusada una sentencia por infracción indirecta de normas de derecho sustancial a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente, además de singularizar éstas, ha de señalar la reglas de disciplina probatoria que considera quebrantadas y, al propio tiempo, demostrar que el yerro resultó ser causa directa y determinante de la resolución judicial que se impugna por violación de la ley sustancial ”.
En fin, por cuanto el recurrente no argumentó de qué manera se transgredió la norma que regula la incorporación de la prueba trasladada cuando la parte contra quien se adujo se hizo presente en el proceso en donde se practicaron y tuvo la oportunidad de controvertirlas, es palmar que ese reproche carece de relevancia para justificar la admisibilidad de la demanda de casación. Con relación al error de hecho imputado al Tribunal al pasar por alto que la demandada no tiene derecho al reconocimiento de mejoras por haberlas transferido a un tercero, de entrada se advierte la vacuidad y falta de rigor de esa acusación, pues el contrato de dación en pago que según el recurrente el ad quem echó de menos hace parte de las pruebas trasladadas que en el punto anterior el censor estimó sin valor.
Luego, no puede ser que una prueba valga y no valga al mismo tiempo y en el mismo sentido, sin que se viole el principio lógico de no contradicción. Con todo, la futilidad del cargo se avizora de igual modo en el hecho de que tanto en la confesión realizada en el libelo introductor del proceso como en otras pruebas aportadas por la propia demandante, se indicó de manera expresa que las transferencias que en dos oportunidades la poseedora hizo de sus mejoras nunca llegaron a hacerse efectivas, por lo que las mismas volvieron a su patrimonio.
Luego, no hay razón alguna para que a estas alturas se esgrima que las mejoras tantas veces reconocidas fueron extraídas de la nada por el Tribunal. Ante tales falencias, resulta imposible adentrarse en el examen de fondo de la eventual existencia de errores en la valoración de las pruebas porque, como quedara explicado de modo suficiente, en la demanda de casación no se indicó con precisión, claridad ni coherencia lógica, esto es de conformidad con la técnica de casación, en qué consistieron tales desatinos, ni mucho menos que ellos hayan tenido trascendencia en la adopción del fallo.
En consecuencia, el primer cargo no resulta admisible. 2.2. Fue el segundo cargo, a su vez, tan defectuoso en su exposición como el primero, al punto que su imperfección se evidencia sin tener que realizar mayores elucubraciones. Consistió la acusación en el quebranto directo por interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y por falta de aplicación del artículo 966 del Código Civil, al haberse ordenado el pago de las mejoras con base en un avalúo practicado en 1995 y actualizado al momento del fallo, cuando -en sentir del recurrente- no podía disponerse esa actualización sino establecerse el valor de las obras al momento de la restitución, tal como lo previene el artículo 966 de la ley sustantiva civil.
Pues bien, las deficiencias detectadas en el cargo se hacen patentes porque en ninguna parte de la sentencia aparece consignado que ante la falta de la norma aplicable al caso controvertido el Tribunal haya echado mano de leyes que regulan materias semejantes. Sencillamente, el criterio de interpretación por analogía no hizo parte del razonamiento elaborado por el ad quem.
Por consiguiente, mal pudo haberse malinterpretado lo que jamás fue considerado. A ello se agrega la ausencia de claridad en la supuesta inaplicación del artículo 966 del Código Civil, pues si éste dispone que el reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan las obras en que consistan las mejoras al tiempo de la restitución, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras la cosa haya aumentado su valor en dicho tiempo, no se advierte cómo la orden del Tribunal pudo dejar de aplicar aquel precepto cuando, precisamente, la actualización del valor de las mejoras fue una consecuencia de la observancia de esa norma, dado que la corrección monetaria es uno de los métodos permitidos para establecer el reajuste del precio.
Por lo demás, no demostró el censor por qué el método empleado por el ad quem no podía ser considerado; ni mucho menos explicó cuál fue la incidencia trascendental del supuesto error en la sentencia, pues ni siquiera probó que el valor actualizado de las obras estuviera desfasado con su precio real. 3. Por todas estas motivaciones, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación formulado en contra de la sentencia proferida el tres de diciembre de dos mil nueve por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ � Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. � Corte Suprema.
Sala de casación Civil. Sentencia de 20 de enero de 1995. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 13 de marzo de 2008. � Corte Suprema, Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de octubre de 1999. Exp.: 5012. � Corte Suprema, Sala de Casación Civil. Auto 322 de 12 de diciembre de 1997. � Corte Suprema, Sala de Casación Civil.
Sentencia 28 de 11 de noviembre de 1999. PAGE A.E.S.R. Exp. 41001-31-03-005-2004-00131-01 23