CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil trece Rad.: 11001-02-03-000-2013-00227-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Calarcá y Octavo Civil Municipal de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES 1. Servicios Cooperativos “Coopser”, en calidad de acreedor, celebró dos contratos de mutuo con Isabel María Escorcia Medina, esta última en su condición de deudora, por las cantidades de $3’015.870 y $2’211.993. [Folios 1 y 2] 2. En los referidos convenios se manifestó que la obligada tiene sus domicilios en las ciudades de Bogotá y Cartagena; en tanto que en el literal a) de la cláusula segunda se expresó que “ el sitio de pago o sitio de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en este contrato de mutuo es la ciudad de Calarcá (Quindío) en la dirección que autorice el mutuante al mutuario… ” [Folios 1 y 2] 3.
En el libelo incoativo se afirmó que la demandada es “ vecina y residente de la ciudad de Cartagena ” [folio 1], y que recibe notificaciones en la calle 68 No. 16 A 09, en esa misma ciudad [folio 8]. No obstante, se expresó que el juez civil de Calarcá es el competente para tramitar el asunto, por el lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del estatuto procesal. [Folio 8] 4.
El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá. [Folio 13] 5. Mediante auto de diecisiete de mayo de dos mil doce se rechazó la demanda por falta de competencia, con sustento en que en el libelo se afirmó que la ejecutada está domiciliada en la ciudad de Cartagena. En consecuencia, se dispuso la remisión de las diligencias a los jueces civiles municipales de esa localidad. [Folio 18] 6.
Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena; despacho que, a su vez, se declaró incompetente por considerar que el funcionario que está llamado a tramitar la ejecución es el juez civil de Calarcá, dado que esta ciudad es el lugar de cumplimiento de la obligación. En tal virtud, provocó el conflicto de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio 81] II.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.
A su vez, el numeral 5º de la referida disposición preceptúa: “De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita. ” De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado.
Sin embargo, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante aquél o ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación. Frente al tema en cuestión esta Corte tiene establecido que “ opera el fuero concurrente previsto en el numeral 5º del artículo 23 del C. de P.C., esto es el del lugar de cumplimiento de la obligación y el del domicilio del demandado, a elección del demandante ”. 2.
El caso sub judice versa sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de mutuo que se celebró entre las partes litigantes, por lo que es ostensible que concurren dos fueros para establecer la competencia territorial: el del lugar del cumplimiento de la obligación y el del domicilio del demandado. De manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en el referido numeral quinto. En los contratos que dieron origen a la ejecución se expresó que “ el sitio de pago o sitio de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en este contrato de mutuo es la ciudad de Calarcá (Quindío) en la dirección que autorice el mutuante al mutuario… ” [Folios 1 y 2] De ahí que si la cooperativa demandante escogió el municipio de Calarcá para presentar su demanda, en razón del lugar de cumplimiento de la obligación, entonces el juez civil a quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla, pues como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, “la ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador”. 3.
Ahora bien, ciertamente en la parte final del numeral 5º del artículo 23 del estatuto adjetivo, se ha establecido que la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita para efectos judiciales, es decir, aquella localización que las partes pactan para ventilar las controversias judiciales que se susciten por asuntos relacionados con el contrato, pero un concepto distinto al anterior es el que corresponde al denominado ‘fuero convencional’, en tanto es el lugar en que el convenio debe recibir cumplido efecto.
La restricción legal comentada, entonces, no hace referencia al foro de las obligaciones, el que no ha sido limitado por el legislador y concurre con el que toma el domicilio del demandado como fundamento de la asignación de la competencia. Luego, tal como lo precisó la Corte en reciente ocasión, erró el juzgador civil de Calarcá cuando concluyó que “atribuir la competencia territorial al juez del lugar del cumplimiento del contrato supone incurrir en la conducta prohibida de estipular el domicilio contractual”, porque la ineficacia con la que se sanciona el pacto de los contratantes, sólo hace referencia a la determinación de forma anticipada del juez competente, empero no invalida el acuerdo al que éstos lleguen en torno del lugar en que atenderán las prestaciones objeto del acuerdo de voluntades que a cada uno correspondan, en la forma y términos estipulados. 4.
Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá es el competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por Servicios Cooperativos Coopser contra Isabel María Escorcia Medina.
SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que dé el trámite que corresponda a la demanda.
TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 10 de julio de 2003. Exp.: 00110. � Autos de 30 de enero de 2008, exp. 2007-01793-00 y 15 de agosto de 2012, exp. 2012-01560-00, entre otros. � Providencia de 7 de diciembre de 2012, exp. 2012-01645-00.
PAGE 6 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-00227-00