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A- 14-03-2013 [1100102030002012-02858-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02858-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Calarcá (Quindío) y Veintisiete Civil Municipal de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. La Cooperativa Nacional de Consumo - CONACO celebró un contrato de mutuo con Luz Fabiola Arenas Acevedo, esta última en su condición de deudora, por la cantidad de $1’460.721,oo. [Folio 2] 2. En el referido contrato se manifestó que la obligada tiene sus domicilios en las ciudades de Bogotá y Medellín; en tanto que en el literal a) de la cláusula segunda se expresó que “ el sitio de pago o sitio de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en este contrato de mutuo es la ciudad de Calarcá (Quindío) en la dirección que autorice el mutuante al mutuario… ” [Folio 2] 3.

En el libelo incoativo se afirmó que la demandada es “ vecina y residente de la ciudad de Medellín ” [folio 6]. No obstante, se expresó que el juez civil de Calarcá es el competente para tramitar el asunto, en razón del lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del estatuto procesal. [Folio 7] 4.

El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de la mencionada localidad. [Folio 10] 5. Mediante auto de 10 de septiembre de 2012, el juzgador rechazó la demanda por falta de competencia, con sustento en que en la ejecutada, tal como se informó, está domiciliada en Medellín, ciudad en la que debía conocerse el litigio, ante la prohibición legal de fijar el municipio de Calarcá como domicilio contractual. [Folio 13] 6.

Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín; despacho que, a su vez, se declaró incompetente por considerar que el funcionario que está llamado a tramitar la ejecución es el juez civil de Calarcá, que corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación. En tal virtud, provocó el conflicto de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio 38] II.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”.

A su vez, el numeral 5º de la referida disposición preceptúa: “De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita. ” De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.

Sin embargo, los juicios a que da lugar una obligación contractual, específicamente, pueden conocerse tanto por ese juez como por el del lugar en que se cumplirá el convenio, de acuerdo con la elección que realice el actor. Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no fijó la competencia de manera privativa en atención al fuero personal, ni con base en el foro convencional, sino que ofreció al promotor de la acción la posibilidad de escoger entre las alternativas señaladas, el lugar de presentación de su demanda. 2.

El caso sub judice versa sobre el incumplimiento del mutuo celebrado entre las partes litigantes, que origina el cobro compulsivo de la suma de dinero entregada en préstamo, por lo que puede decirse que son competentes el juez de la circunscripción territorial en que la demandada debía atender los compromisos adquiridos y el del sitio donde ésta ha fijado su residencia con ánimo de permanecer en ella.

De manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados. En el contrato que dio origen a la ejecución se expresó que “ el sitio de pago o sitio de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en este contrato de mutuo es la ciudad de Calarcá (Quindío) en la dirección que autorice el mutuante al mutuario… ” [Folio 1] De ahí que si la cooperativa demandante escogió el municipio de Calarcá para presentar su demanda, en razón del lugar de cumplimiento de la obligación, entonces el juez civil a quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla, pues como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, “la ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador”. 3.

Ahora bien, ciertamente en la parte final del numeral 5º del artículo 23 del estatuto adjetivo, se ha establecido que la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita para efectos judiciales, es decir, aquella localización que las partes pactan para ventilar las controversias judiciales que se susciten por asuntos relacionados con el contrato, pero un concepto distinto al anterior es el que corresponde al denominado ‘fuero convencional’, en tanto es el lugar en que el convenio debe recibir cumplido efecto.

La restricción legal comentada, entonces, no hace referencia al foro de las obligaciones, el que no ha sido limitado por el legislador y concurre con el que toma el domicilio del demandado como fundamento de la asignación de la competencia. Luego, tal como lo precisó la Corte en reciente ocasión, erró el juzgador civil de Calarcá cuando concluyó que “atribuir la competencia territorial al juez del lugar del cumplimiento del contrato supone incurrir en la conducta prohibida de estipular el domicilio contractual”, porque la ineficacia con la que se sanciona el pacto de los contratantes, sólo hace referencia a la determinación de forma anticipada del juez competente, empero no invalida el acuerdo al que éstos lleguen en torno del lugar en que atenderán las prestaciones objeto del acuerdo de voluntades que a cada uno correspondan, en la forma y términos estipulados. 4.

Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá es el competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Nacional de Consumo – CONACO- contra Luz Fabiola Arenas Acevedo.

SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que dé el trámite que corresponda a la demanda.

TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Autos de 30 de enero de 2008, exp. 2007-01793-00 y 15 de agosto de 2012, exp. 2012-01560-00, entre otros. � Providencia de 7 de diciembre de 2012, exp. 2012-01645-00. PAGE 6 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-02858-00