CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-00087-00 La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) y Segundo de la misma categoría y especialidad de Sincelejo (Sucre), derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1.- Guillermo Preciado Lorduy promovió proceso ejecutivo contra Nicolás Dumar García y Nicolás Dumar López, en procura de obtener el pago de la obligación dineraria incorporada en la letra de cambio allegada como basamento de la acción. 2.- La demanda fue dirigida al “Juez Civil del Circuito de Sahagún”, afirmando que la “ competencia ” se radicaba allí “(…) en razón de la naturaleza (…), cuantía y (…) vecindad de las partes”; dado que el primero de los accionados nombrado cuenta con domicilio en dicha localidad, en donde recibe notificaciones en la “calle 15 A #20-12 ”, en tanto que el segundo mencionado lo tiene “ en el municipio de Tolú, kilómetro 1 vía a [T]olú [Coveñas]” y allí pueden realizársele los actos de comunicación (fls. 2 a 5). 3.- El Despacho receptor aprehendió la tramitación del asunto, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas en la demanda. 4.- Notificados los ejecutados, interpusieron recurso de reposición contra el auto compulsivo, planteando, entre otras, la “excepción previa de falta de competencia (…) por el factor territorial”, toda vez que “ tienen su residencia y domicilio principal en la ciudad de Santiago de Tolú”, y para acreditarlo allegaron certificación expedida por la Secretaria de la Personería de ese municipio, en la que se indica que residen en ese lugar. 5.- Fundado en el reseñado documento, el funcionario cognoscente de la ejecución, mediante proveído de 20 de junio de 2012 declaró probada la mencionada defensa y dispuso la remisión de la actuación a su homólogo de Sincelejo, lo que se materializó tras resolver de manera adversa la impugnación que el accionante formuló contra aquella decisión, haciendo ver que los ejecutados figuraban en el directorio telefónico de Sahagún, según fotocopia que aportó (fls. 34 y 41 a 46). 6.- El Juez receptor de las diligencias, con providencia del pasado 5 de diciembre, declinó la asunción del asunto y decidió provocar el presente “conflicto negativo”, con fundamento en que la prueba aportada por los demandados para demostrar que “ su domicilio ” se encuentra en “Santiago de Tolú”, no fue expedida por el Personero, sino por “ su secretaria ”, quien no se halla investida de facultad para ese efecto, por lo que a pesar de tratarse de originales, al no haberlos emitido la “autoridad respectiva”, que lo es el Alcalde Municipal, dichos documentos “ quedan sin piso ”.
Adicionalmente sostiene que no se analizó el factor derivado de la existencia de registro de los convocados en el “ directorio telefónico ” del municipio de Sahagún, lo que podría dar lugar a la “ multiplicidad de domicilios ” y ello facultaría al actor para eligir uno de ellos (fls.81 a 84). 7.- Se surtió el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES 1.- Como esta controversia enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde entonces, a la Corte desatarla, según lo dispuesto por los cánones 28 del C. de P.C., 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009, y 18 de la referida normatividad Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- En virtud de que la discusión se generó en vigencia de la “ Ley 1395 de 2010 ”, la determinación que aquí se adopta será de Ponente, como lo ha precisado esta Sala, entre otras, en providencia de 27 de septiembre de 2010, exp. 01055-00. 3.- Para fijar la competencia por razón del factor territorial, el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece como fuero general el del domicilio del demandado al prescribir que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado…”.
Tratándose del citado factor, el precepto en comento establece una serie de reglas generadoras de los llamados “ fueros ”, que pueden ser excluyentes, cuando operan de manera preeminente, es decir, repeliendo cualquier otro, o concurrentes, si coinciden con más, ya sea sucesivamente, es decir, uno a falta de otro, como acontece con el fijado por el lugar de residencia del accionado si éste carece de domicilio, o por elección, en el que se faculta al actor para escoger entre las varias opciones fijadas por la ley. 4.- De conformidad con el artículo 76 del Código Civil, “ [e]l domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella ”.
Según el precepto 82 ejusdem, “ [p]resúmese también el domicilio, de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito ”. Concordantemente, el canon 37 de la ley 57 de 1887 establece: “ Las funciones que tiene carácter judicial y que en dichos títulos se atribuyen al Prefecto o Corregidor, serán ejecutadas por el respectivo Juez de Circuito; las que no teniendo dicho carácter se atribuyen al Prefecto, serán ejecutadas por los nuevos prefectos o autoridades que los reemplacen, y las que se atribuyen a los Corregidores, las ejercerán los respectivos Alcaldes ”.
Para los efectos que aquí interesan, la norma 25 del decreto 1260 de 1970 dispone que “ [l]a manifestación del ánimo de avecindamiento que se haga ante el alcalde municipal, de conformidad con el Artículo 82 del Código Civil, deberá indicar el código del folio del registro de nacimiento y ser comunicada por ese funcionario a aquel que guarda dicho folio y a la oficina central del Registro del Estado Civil, con indicación del nombre del declarante, su identidad, el número del folio de registro y la fecha de su pronunciamiento ”. 5.- Si de acuerdo con lo anterior, la acreditación del “ ánimo de avecindarse ” en un determinado sitio, debe hacerse ante el respectivo Alcalde Municipal, quien por lo mismo, es el llamado a certificar esa circunstancia y en este caso, el documento que sirvió de sustento para que el juzgador cognoscente del proceso ejecutivo antes referido diera por “ probada la excepción previa de falta de competencia ”, no fue expedido por tal funcionario, ni por su delegado, entonces la afirmación del demandante quedó sin desvirtuarse y en consecuencia, como éste eligió al juez del lugar de domicilio de uno de los accionados como lo faculta la ley, corresponderá al sentenciador de la aludida localidad, o lo que es igual, al inicialmente receptor de la actuación, seguir conociendo de ella.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, es el competente para seguir conociendo de la presente controversia. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y comunicar lo decidido al Segundo de la misma categoría y especialidad de Sincelejo, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-00087-00