SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012). Ref.:1100131030412000-01098-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por La Previsora S. A. Compañía de Seguros (folios 175 a 180) contra el auto de dieciséis (16) de noviembre de 2011, a través del cual se admitió la demanda de casación, así como la adición y aclaración formuladas por Aseguradora Colseguros S. A. (folios 181 a 185) respecto del mismo.
ANTECEDENTES Alrededor de esas solicitudes son los que a continuación se compendian: I.- Reposición de La Previsora S. A. Compañía de Seguros. a.-) El libelo no cumple los presupuestos para la selección prevista en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la 270 de 1996, pues, en vista de que las censuras abordan temas sobre los que la posición de la Sala ha permanecido incólume y los yerros allí endilgados al Tribunal no son manifiestos ni trascendentes, no contribuye a unificar la jurisprudencial, a garantizar el cumplimiento de derechos constitucionales ni a realizar control de legalidad, según lo siguiente: La controversia plantea la interpretación de un seguro de responsabilidad civil, y acontece que esa temática de manera uniforme e invariable la tiene decantada la Corte, en fallos donde ha puesto de presente los derroteros que deben seguir jueces y partes; las acusaciones no refieren dislates notorios del ad quem, sino discrepancias, criterios personales y diferencia de opiniones en torno al contenido de la póliza; y tampoco trascienden, puesto que de admitirse que existió algún error, las conclusiones a las que arribo el juez de segundo grado seguirían apoyadas en las restantes pruebas. b.-) La crítica es incompleta, ya que propone meras desavenencias, y en ese orden quedan firmes los pilares del pronunciamiento, sin que éste pierda sustento. c.-) El cargo segundo expresa sólo opiniones acerca de la forma como el juez de segundo grado debió resolver, sin evidenciar el quebranto normativo, es decir, que el casacionista apenas quiere imponer el entendimiento que le da a los artículos 1061, 1074, 1078 y 1162 del Código de Comercio, pero no despliega el análisis jurídico que muestre la violación directa.
Pide entonces sea revocado y, en su lugar, que no se seleccione el mentado escrito. Para la hipótesis de que no se acceda a ello, que se lo aclare, nombrando la opositora a la que primero se correrá el traslado, por cuanto al tener diferente apoderado, cada una tiene su propio término. II.- Adición y aclaración de Aseguradora Colseguros S. A. a.-) No se emitió proveído acerca de la selección contemplada en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, pese a que debía hacerse al decidir la admisión, toda vez que se trata de una facultad reglada y no discrecional. b.-) Esa norma involucra un requisito adicional, consistente en que el pleito lo amerite para unir la jurisprudencia, proteger los derechos constitucionales o controlar la legalidad, y encarna para la parte beneficiada con la definición de instancia una garantía de seguridad, en el sentido de que no será sometida a casación cuando se torne irrealizable uno de estos propósitos. c.-) Aunque la disposición fue declarada exequible condicionada a que se motive el auto en que no se aparte un caso, el opositor tiene derecho a que la Corporación lo explique cuando sí lo separe, dado que afecta la expectativa que ostenta la contraparte de que la providencia que lo favorece no se estudie en casación, salvo que el libelo colme los requisitos procesales y su tramitación satisfaga uno de aquellos postulados.
Solicita así adicionarlo en lo tocante con la aludida selección e indicar, si se la escogiere, la finalidad ha cumplir. d.-) De otro lado, como el extremo opositor lo integran dos personas con diferente apoderado, ruega que se aclare el orden del traslado, puesto que no es posible hacerlo de modo simultánea por el retiro del expediente. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que se presentaron simultáneamente sendas solicitudes de aclaración del auto admisorio, a la par del recurso de reposición contra el mismo, se observa una coincidencia argumentativa entre los escritos que da lugar a que se resuelvan de manera simultánea, en aras del principio de la economía procesal y sin que se observe lesivo al debido proceso. 2.- El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la demanda de casación debe contener “ la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”, que “ si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violada ”, que “ cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre ”, entre otros presupuestos.
El artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, por medio del cual se modificó el 16 de la 270 de 1996, prevé que la Corte Suprema de Justicia, en lo que tiene que ver con la Sala Civil, actuará “ como Tribunal de casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos ”. 3.- Alrededor de lo comentado en precedencia la Sala tiene dicho: En el libelo que sustenta este recurso extraordinario “ su promotor debe cumplir un mínimo de formalidades tal cual lo demandan los artículos 374… y 51 del Decreto 2651 de 1991…, exigencias respecto de las cuales estableció diversas pautas encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas.
Esa orientación…determina que el escrito…debe observar…dichos requerimientos, pues… apartarse de ellos…genera la deserción de la censura. … En esa perspectiva…, el artículo 374…establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa.
Y si se invoca la causal primera, es indispensable señalar las normas sustanciales que se consideren violadas. También, corresponde al censor, cuando la denuncia alude a errores de hecho, individualizar las pruebas indebidamente apreciadas y demostrar los mismos, y si, eventualmente, involucra una violación de normas probativas, citar aquellas que fueron desconocidas, preocupándose, eso sí, por denunciar cómo se produjo su vulneración. “…Pero…hoy en día…depende no solamente del cumplimiento de las pautas tradicionales de una y otra índole…, sino que, como consecuencia de la reforma a la Ley 270 de 1996…, evento generado por la Ley 1285…, deben sopesarse, igualmente, aspectos que, aunque no son novedosos, como la unificación de la jurisprudencia, la salvaguarda del derecho objetivo y la protección de los derechos constitucionales, sí estructuran una novísima facultad en materia del recurso de casación, conforme a la cual la Sala tiene la posibilidad de seleccionar, atendiendo tales criterios, las demandas que habrá de despachar mediante sentencia. … Síguese, entonces, que… en la actualidad, el libelo…, además de contener los requisitos…formales y técnicas memoradas, su admisión está supeditada a que la Sala, a partir de la facultad conferida por la mentada ley, decida someterlo a su estudio; por consiguiente, aunque haya cumplido…las formalidades que antaño se establecieron para su valoración en el fondo,…en los términos que la normatividad ha dispuesto, puede resultar inane el ensayo impugnativo, por el hecho de no ser seleccionado para tales fines; por supuesto que…ese acto de escogencia no es estrictamente discrecional ni antojadizo, pues deberá esta Corporación motivar su determinación. “…En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda…por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374…, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente ” (auto de 12 de mayo de 2009, expediente 2001-00922-01). 4.- El fracaso de la reposición objeto de estudio es patente por las razones que pasan a exponerse: a.-) En el proveído ahora atacado la Sala “ admite la demanda…presentada…por Henry Ávila Herrera ”, precisamente “ por reunir los requisitos de ley ” (folio 172).
Por tanto, la circunstancia de que se ajustara a las prescripciones normativas traduce no solo que su aceptación se imponía, sino que frente a ella no cabía ejercer la facultad regulada en la Ley 1285, dado que carece de deficiencias técnicas notorias e insalvables, de aspectos que por su novedad no se pudieran aceptar en esta senda extraordinaria, de la forma como los describen tampoco se deduce ausencia del carácter manifiesto de los yerros achacados al juzgador, menos aluden a anomalías procesales que se calificaran de saneables, y aunque llegase a existir reiteración jurisprudencial en torno de algunos de los temas tratados en las censuras, tal situación por sí sola no permite asegurar, apenas con el estudio propio requerido para resolver inicialmente sobre la misma, la invariabilidad de su sentido ni, por ende, que no se haya quebrantado alguno de los preceptos aducidos.
Desde luego que si no encontró evidente ninguno de los presupuestos enlistados en aquel precedente, invocado por la misma opositora, la Sala carecía de elementos certeros que la llevaran a abstenerse de seleccionar la pieza en rigor. b.-) En un ángulo diverso, pese a que asegura que los cargos sólo albergan discrepancias y posiciones personales en cuanto hace con el entendimiento del convenio aseguraticio y que por ende son incompletas, la verdad es que la inconforme deja, por un lado, de identificar, como le tocaba, los pasajes demostrativos de que ello fuera así y, por el otro, de indicar en cuál de todos ellos se presenta la irregularidad, amén que no determina los postulados del fallo que saldrían enhiestos ante el hecho de que de cara a ellos la arremetida estuviera plagada de apreciaciones subjetivas, y no de una fundamentación maciza y contundente. c.-) La prédica anterior asimismo procede en el reparo que se sienta alrededor del cargo segundo, habida cuenta que no individualiza los apartados en que el casacionista se hubiere olvidado de su deber de sustentar la impugnación para dedicarse en cambio a lanzar meras opiniones y sin establecer la violación de los preceptos; por lo demás, no debe olvidarse que la argumentación de la infracción recta de las norma ha de tener como propósito cardinal convencer al juez del alcance que el recurrente cree debe dársele, y en esa dirección es apenas natural que aspire a imponer su entendimiento.
Consecuentemente, no se repondrá el auto. 5.- Sobre la adición elevada por Aseguradora Colseguros S. A., que se reitera es materia de estudio conjunto dada su íntima relación con el recurso de reposición, se negará por las mismas explicaciones que anteceden y que dan lugar a ser despachado de manera desfavorable, aparte de que la necesidad de la motivación, tanto en el precedente traído como en la sentencia que declaró exequible el texto legal, lo refieren respecto de la providencia a través de la cual se opte por la no selección, y no de otra diferente, como sin razón lo asevera la peticionaria.
La Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2008, al estudiar los alcances del artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, concluyó que “ [e]n cuanto a la facultad de ‘selección de las sentencias objeto de su pronunciamiento’, la Corte considera que la norma es constitucional pero sólo de manera condicionada. En efecto, a juicio de la Corte, la norma es exequible en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación, deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley’ ”.
Con todo, lo cierto es que la aceptación del escrito casacional aparece motivado, puesto que en el proveído, como atrás se apuntó, en forma clara se dijo que tal determinación se tomaba precisamente “ por reunir los requisitos de ley ”. 6.- Acerca de la solicitud de aclaración efectuada por las convocadas, que es objeto de pronunciamiento coetáneo por su conexidad a la impugnación propuesta, se accederá a la misma, en el sentido de que se precisará, con arreglo al artículo 373 del Estatuto Procesal Civil, el orden en que habrá de dárseles el correspondiente traslado, dado que cada una actúa por conducto de diferente apoderado judicial, y no obstante en el numeral segundo se omitió hacer esa puntualización. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No reponer la providencia de dieciséis (16) de noviembre de 2011, en la que se admitió el libelo.
Segundo: Negar la adición solicitada por la accionada Aseguradora Colseguros S. A. Tercero: Aclarar el numeral segundo de ese auto, en el sentido de que el traslado allí dispuesto se correrá de manera sucesiva a cada opositora, empezando por La Previsora S. A. Compañía de Seguros. Cuarto: Continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 11 Exp.#2000-01098-01.