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A- 14-02-2012 [1100102030002012-00081-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-0203-000-2012-00081-00 La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá y el de la misma categoría y especialidad de Facatativa (Cundinamarca) derivado del conocimiento de la demanda que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES 1.- Hilda Rosa Gualteros de Silva formuló “demanda ejecutiva singular de mínima cuantía” contra Víctor Alfonso Piñeros García pretendiendo que se librara “ mandamiento de pago ” por la suma de $2.000.000.oo representados en el cheque aportado como sustento del recaudo, más los intereses moratorios comerciales a la máxima tasa legalmente permitida y el 20% que como sanción prevé el artículo 731 del Código de Comercio. 2.- El libelo lo dirigió al “Juez Civil Municipal de Bogotá D.C. Reparto” indicando que el accionado reside en esta ciudad y que la competencia radica en ese despacho, por “ el lugar determinado para efectuar el pago de las obligaciones reclamadas a través de la presente acción y el domicilio de la demandada, que lo es esta ciudad ”.

Así mismo señaló la Calle 17 Nº 11-12 de Facatativá (Cundinamarca), como lugar de notificaciones. 3.- El escrito genitor le correspondió al primero de los estrados judiciales citados, quien mediante auto de 28 de septiembre de 2011 lo rechazó invocando el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que “específicamente del acápite de notificaciones, se advierte que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Facatativa (Cundinamarca)” y por ello dispuso la remisión del expediente a su homólogo de dicha localidad (folio 10). 4.- El titular del Despacho a quien se le envió la actuación repelió la competencia esgrimiendo que si bien la dirección de notificaciones corresponde a ese municipio, del texto del libelo se establece que “ el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá ”, por lo que el juzgado remitente muestra “ confusión sobre el concepto de domicilio, mera residencia y el lugar donde recibe las notificaciones la demandada”. 5.- Con base en lo expuesto propuso conflicto de competencia negativo y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación. 6.- Se surtió el traslado previsto en el artículo 148 ibídem, dentro del cual la actora, quien afirmó residir en Bogotá, pidió que “ se ordene remitir el proceso para los Juzgados Municipales de esta ciudad ”.

CONSIDERACIONES 1.- Como esta controversia enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde entonces, a la Corte desatarla, según lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- En virtud de que la discusión se provocó en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la determinación que aquí se adopta será de Ponente, como lo precisó esta Sala en providencia del 27 de septiembre de 2010, exp. 01055-00. 3.- En materia de competencia territorial, el numeral 1º del artículo 23 del C. de P.C., sienta las pautas que la determinan, fijando, como regla general, que el conocimiento de las materias contenciosas le está adscrita al Juez del “domicilio del demandado”.

Respecto de la determinación de la “competencia”, la Sala ha señalado que es en la demanda en donde han de buscarse los aspectos que la definen, circunstancia que le impone al funcionario judicial la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor (auto de 5 de septiembre de 2007, exp. 01242-00). 4.- En este asunto, el gestor de la ejecución señaló como “domicilio” de su contraparte la ciudad de Bogotá, y por ello dirigió el libelo al “ Juez Civil Municipal (…) Reparto ” de esta ciudad.

En tales condiciones, resulta claro que el juzgador de la capital de la república erró al rechazar la demanda y remitirla a la autoridad que suscitó la colisión que ocupa la atención de la Corporación, pues la parte actora indicó cuál es “el domicilio” del deudor, supuesto en el que, entonces, descansa la competencia que se radicó inicialmente. 5.- La Corte no desconoce que, realmente, en el acápite de notificaciones de la postulación, se enunció la Calle 17 Nº 11-12 de Facatativá (Cundinamarca), como el lugar en donde el convocado las recibiría; sin embargo, esa sola circunstancia no estructura válidamente la incompetencia declarada, inicialmente, habida cuenta que, como lo ha dicho la Sala, “ para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (autos de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 0216-00, 1° de diciembre de 2005, exp. No. 01262-00, y 18 de marzo de 2009, exp. No. 01805-00, entre otros). 6.- Con base entonces, en que al juzgador no le es dable ab initio, desconocer la información ofrecida por el actor relacionada con el domicilio del demandado y, como respecto de éste, aquel señaló la ciudad de Bogotá, se impone remitirle la actuación surtida al Juzgado 53 Civil Municipal de este lugar, sin perjuicio de la controversia que oportunamente pueda plantear el ejecutado por los cauces legales pertinentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer de la demanda en referencia. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Facatativá (Cundinamarca), haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2012-00081-00