CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014). Ref: Exp., 76001 31 03 005 2002 00727 01 Decide la Corte respecto de la admisión de la demanda a través de la cual, la parte demandante, CLUB DEPORTIVO ‘ACADEMIA FOOTBALL CLUB’, sustentó el recurso extraordinario de casación que presentó frente a la sentencia proferida el 31 de enero del cursante año, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual promovido por dicha entidad en contra de LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
Se considera: 1. La Corte Suprema, de manera reiterada y constante, a partir del texto de los artículos 374 del C. de P. C., y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y, atendiendo la naturaleza del recurso extraordinario de casación, ha considerado que el mismo además de dispositivo es formalista, por ello, cuando se acude a dicho remedio procesal, su gestor debe acometer el mínimo de exigencias establecidas, pues, de lo contrario, la impugnación se torna inidónea. 2.
En torno a las exigencias previstas, cumple resaltar, entre otras, las que siguen: 2.1. La acusación deberá estar dirigida o focalizada en los argumentos basilares de la sentencia; los cargos formulados no deben cuestionar asuntos ajenos a la esencia o médula del fallo; es imprescindible que haya conexidad entre lo argüido por el fallador y lo reprochado por el recurrente. 2.2.
Además, a la parte no le está permitido mixturar las causales de casación, ni los fundamentos de las mismas, lo que implica que cada senda o cualquiera de las motivaciones expuestas, atendiendo su autonomía e independencia, estructuren un ataque desprovisto de entremezclamiento de unas o de otros. 2.3. Así mismo, al impugnante le corresponde, cuando la queja concierne con una defectuosa apreciación de las pruebas, individualizar cada una de ellas y señalar, de manera precisa, los apartes preteridos o irregularmente apreciados, amén de realizar la confrontación pertinente con la sentencia recurrida; cumplido tal ejercicio la Corporación estará en condiciones de visualizar las equivocaciones denunciadas; contrariamente, ante la falta de dicho requerimiento, la Corte verá cercenada la posibilidad de auscultar el dislate acusado, habida cuenta que no le es posible, de oficio, abordar temas que no hagan parte de la acusación. 3.
Plasmados los anteriores referentes y, analizado el texto del único cargo aducido por el recurrente, desde ya, puede aseverarse que el mismo no cumplió con los requisitos necesarios para admitir el libelo. 3.1. En primer lugar, en la medida en que el cargo está desenfocado, pues, para el Tribunal, “ no puede atribuírsele incumplimiento a la Universidad demandada cuando desde el primer año del contrato la entidad demandante fue quien incumplió lo acordado (…)”-folio 20, cuaderno de la Corte-, es decir, la única parte que se sustrajo del cumplimiento de sus compromisos fue la demandante.
Así quedó validado en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo: “(…) con la aclaración que la Universidad Santiago de Cali no incumplió el convenio o contrato celebrado con la demandante (…)”. Mientras que el actor, sostuvo: “Las pruebas apreciadas en forma correcta permiten concluir lo siguiente: (…) “Que nunca hubo incumplimiento mutuo, como erróneamente lo asevera y sostiene, por vías de hecho la sentencia atacada”.
Y, más adelante ratifica dicha apreciación: “Por ende se da la consiguiente violación de la ley sustantiva (….). Que con su inaplicación, legislo y creo, (sic) dando por cierto y quedandose (sic) en ese criterio, el INCUMPLIMIENTO MUTUO, discerniendo ampliamente sobre esta figura (…)”. Por tanto, si el recurrente, entre otras razones, ataca la sentencia emitida bajo el argumento de haber concluido un incumplimiento mutuo, cuando el Tribunal, precisamente, se apartó de ese parecer, originado en la sentencia del a-quo, significa, nada más ni nada menos, que el impugnante confuta una afirmación inexistente, es decir, dirigió su reproche a un punto que no fue basilar de la sentencia adoptada, no hay simetría entre lo resuelto por el sentenciador y lo atacado por el recurrente. 3.2.
Por otra parte, el censor al delinear el cargo adujo, con explícita claridad, que la violación acusada derivaba de los errores de hecho en que había incurrido el juzgador de segunda instancia y, ciertamente, respecto de algunos medios aludió a la suposición de pruebas (dar por demostrado sin estarlo), en otros, a una interpretación errada en varias de ellas, circunstancias que, efectivamente, conforme lo ha asentado la Corte, estructuran una equivocación fáctica.
Sin embargo, el impugnante, simultáneamente, incurriendo en mixtura, aseveró que el fallador se equivocó por cuanto que no valoró en conjunto las pruebas; además, “ Que el error de hecho en la apreciación de las pruebas se base en concederle a una prueba el alcance que no tiene. Conforme a los principios del derecho probatorio, en lo concerniente a la sana crítica del testimonio ”, y más adelante expuso: “ Los errores señalados en este demanda se ocasionaron (…). 4.
No apreciar en conjunto, con base en la sana crítica (…)”. Estas últimas citas devienen demostrativas de un eventual error pero de derecho y no de hecho como fue lo argüido en el cargo, denotando, itérase, un indebido entremezclamiento de causales y argumentos de las mismas, lo que, como se recordará, está prohibido en esta impugnación. 3.3.
A lo anterior debe agregarse que el actor refirió a algunos testimonios preteridos o mal apreciados por parte del juez de segunda instancia; empero, contrariando la disciplina del recurso, no especificó respecto de todos los deponentes, en qué parte de su versión anidaba el yerro o, previa confrontación con la sentencia, en dónde este proveído acuñó el desliz denunciado.
Por ejemplo, aludió a que el Tribunal “ no apreció (…) testimonios completos de los señores Elkin Congote, Rodrigo Restrepo (…), pero no dijo en donde estuvo o en qué consistió la omisión (folio 28, cuaderno de la Corte). Lo propio aconteció con los testimonios de los señores Jorge Eliecer Tamayo, Marino Gutiérrez y Jorge Hernando Jaramillo Castillo, pues, a pesar de endilgarles una actitud especulativa al momento de verter sus declaraciones, no indicó los apartes de dichas pruebas de donde surgía la equivocación del Tribunal.
También incurrió en el mismo desvío el casacionista, cuando sostuvo que “ No dar por demostrado; estándolo (…), más las pruebas documentales, aportadas en el libelo actor, que la sala no tuvo a bien considerar ”. Afirmación esta que no estuvo acompañada de una individualización o referencia concreta a qué pruebas documentales refería. En fin, el recurrente no acometió, plenamente, la formulación de la sustentación con observancia estricta de las formalidades que gobiernan el recurso extraordinario de casación y, por ello, sobreviene la inadmisión de la demanda pertinente. 4.
Las razones expuestas conducen, inevitablemente, a la deserción de la censura, por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada. Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB Exp. 2002 00727 01 6