CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014). Ref: Exp., 05360 31 03 001 2005 00257 01 Procede la Corte a resolver sobre la admisión de la demanda a través de la cual, la sociedad MAPER S.A., demandante, sustentó el recurso extraordinario de casación presentado frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió dicha persona jurídica en contra de los señores JUAN CARLOS MUNERA RESTREPO y JOSÉ LUÍS MORA MONTERO; y, la sociedad LA PARCELA S.A. Se considera: 1.
El recurso extraordinario de casación, por expreso mandato de los artículos 374 del C. de P. C., y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en su formulación y sustentación, está sometido a un mínimo de exigencias de orden formal y técnico. Es un mecanismo impugnativo que, dada su naturaleza, es, además, de carácter dispositivo, así lo ha validado de manera constante y reiterada la Corte Suprema.
Por tanto, cuando uno de los litigantes reclama sus beneficios debe acometer un mínimo de requisitos establecidos, pues no hacerlo condena la censura a su deserción. 1.1. En cumplimiento de tales postulados, pertinente resulta referir que al promotor de la censura le corresponde, entre otros requerimientos, cumplir con una acusación completa, es decir, que las razones expuestas como fundamento del recurso, sin exclusión, deben comprender todos los aspectos sobre los cuales el Tribunal hizo descansar la sentencia emitida.
No puede perderse de vista que el fallo, al llegar a esta Corporación, arriba impregnado de la presunción de legalidad, por ello, al no confutar alguno de los argumentos basilares de la decisión recurrida, comporta dejarlo incólume y, por ello, intangible a la impugnación extraordinaria, por ahí mismo, el ataque deviene frustráneo. 1.2. A lo anterior debe agregarse que la sustentación de los cargos formulados, ha de estar en sintonía con la motivación y resolución de la sentencia cuestionada, en otros términos, la censura no puede estar dirigida a puntales diferentes a los expuestos por el Tribunal cuando definió la instancia; sin resistencia de ninguna índole el reproche deberá focalizarse en los pilares del fallo, no puede vislumbrarse desenfoque alguno. 1.3.
Al casacionista también le asiste el compromiso ineludible, por lo demás, de esgrimir un ataque libre de mixturas; lo que implica no fusionar en una misma acusación más de una causal o los argumentos que sirven de basamento a la senda invocada, habida cuenta que aquellas como estos tienen orígenes diferentes, autónomos e independientes, así estén correlacionados. 2.
A partir de las anteriores precisiones, desde ya, puede afirmarse que el promotor del recurso de casación no acató a plenitud, las directrices que gobiernan este remedio procesal. 2.1. En efecto, en el único cargo aducido, el libelista dejó de lado combatir, de manera frontal, algunos de los argumentos del ad-quem que le sirvieron de basamento a la determinación cuestionada. 2.1.1.
Por ejemplo, el fallador expuso: “ la competencia se limita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, concretamente en si procedía la negación de las pretensiones teniendo en cuenta que no se configuró el contrato de suministro, para en su lugar dictar sentencia declarativa y de condena ” (reverso del folio 19, cuaderno del Tribunal).
En otras palabras, la Corporación de segunda instancia consideró que sólo podía, por razón de competencia, evaluar la existencia o no de un contrato de suministro y, ciertamente, así procedió en su labor decisoria. Bajo esa perspectiva, si el actor pretendía a través del recurso formulado que la Corte evaluara la actuación del juez de segundo grado, en procura de establecer la eventual omisión en el reconocimiento de la deuda existente, asunto diferente al contrato de suministro, debió, primeramente, remover lo que el mismo sentenciador fijó como límites de su potestad falladora.
Obsérvese que a folio 29, del cuaderno de la Corte, el recurrente afirma: “ El protuberante error del Tribunal consiste en que al analizar los testimonios antes señalados solo llega a la conclusión de que no hubo contrato de suministro. El Tribunal debió en su análisis de los testimonios ir al fondo del asunto y determinar que lo que hubo entre las partes fue una relación comercial de la cual quedaron pendientes unas obligaciones a cargo de los demandados ” (hace notar la Sala).
En sentir del impugnante, la sentencia debió abordar antes que el contrato de suministro, la existencia o no de la deuda de los demandados para con la actora. Sin embargo, como el mismo Tribunal lo fijó al inicio de la decisión emitida, su labor únicamente comprendería el estudio de si hubo o no contrato de suministro, luego, dejó por fuera otros aspectos del litigio.
Por ello, en sentir de dicho juzgador no tenía la posibilidad de abordar asuntos diferentes y, bajo esa perspectiva, la queja del casacionista en cuanto que “ debió en su análisis de los testimonios ir al fondo del asunto y determinar que lo que hubo entre las partes fue una relación comercial de la cual quedaron pendientes unas obligaciones a cargo de los demandados ”, no resulta accesible, pues, desde el comienzo quedó claro que dicho juzgador no tenía potestad o competencia para tal ‘análisis’, determinación que se muestra pasible en el recurso bajo examen.
Como no se cuestionó por parte del impugnante ese punto, la Corte no puede entrar a evaluar si el fallador incurrió en la equivocación denunciada, en la medida en que lo que no haga parte del recurso no está al alcance del Tribunal de Casación: “ lo que está al margen de la acusación es intangible para la Corte ” (Sent. de 27 de febrero de 2001, Exp. 5987). 2.1.2.
Pero, frente al tema, surge otra deficiencia insuperable para la Corte, cual es la fusión de argumentos en una misma causal, cuando, en rigor, corresponden a diferentes sendas casacionales. En el evento de aceptar, en vía de hipótesis, que esta Corporación puede incorporar en el estudio la omisión en que pudo incurrir el Tribunal, queda en evidencia el error de la acusación, en cuanto que el dislate atribuible al funcionario correspondería a un asunto anejo a la incongruencia de los fallos judiciales, en la medida en que la determinación proferida no abarcó la situación que subyace en la controversia surgida y, así, de manera concreta, lo reprocha el recurrente: “ (…) se declare la existencia de una relación negocial entre las partes y se condene a la parte demandada al pago de la suma pretendida en la demanda” (folio 31, demanda de casación).
No se trata, entonces, de valorar pruebas para concluir sobre la existencia de la deuda, no, el asunto gira alrededor de la ausencia de ‘análisis’, por parte del Tribunal al verdadero quid del problema, lo que no le permitió percatarse y declarar la existencia de la obligación. 2.1.3. Agrégase, a lo dicho, otro motivo de jerarquía suficiente para evidenciar la falta de idoneidad del cargo propuesto.
Según el impugnante, “ Si el Tribunal hubiera mirado las pruebas antes anotadas, se habría dado cuenta de la existencia de la obligación reclamada cuya fuente es el contrato anteriormente aludido, independientemente de cuál sea su naturaleza ”. En otras palabras, para el gestor del recurso, no importaba qué nombre ( nomen iuris ), le debía ser dispensado a la relación existente entre la actora y los demandados; lo que contaba para sus intereses era la declaratoria de existencia del crédito y la orden para ser pagada.
Y planteado en esos precisos términos su reproche, surge, prontamente, que bajo la perspectiva de esta impugnación, tal postura resulta ser una novedad, pues en ninguna de las dos instancias fue, debida y oportunamente, incorporada tal situación al estudio pertinente. Nótese que el actor, en el escrito de demanda (folios 5 a 9, cuaderno principal), solicitó a la jurisdicción que se declarara que: “ entre demandantes y demandados se efectúo un contrato de asociación y de suministro de equipos en virtud del cual quedaron pendientes unas devoluciones de dinero por hacer de los demandados al demandante ”.
De manera que, las obligaciones existentes y, en particular, los dineros reclamados en el libelo, tenían como fuente la relación contractual denunciada, es decir, ‘el contrato de asociación y de suministro”. En ese marco litigioso se desenvolvió la actividad del funcionario judicial; luego, si hoy en día, se le reprocha la decisión adoptada bajo el pretexto de que no declaró la existencia de las obligaciones sin importar el origen contractual de donde derivaban, no trasluce otra percepción que el asunto así descrito es novedoso y, atendiendo los cánones de la impugnación extraordinaria, debe ser desechado. 3.
Lo expuesto en precedencia conduce, inevitablemente, a la deserción de la censura, por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada. Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB Exp. 2005 00257 01 7