Micelio
A- 13-12-2013 [1100102030002013-01843-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., trece de diciembre de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-01843-00 Se decide el recurso de súplica que interpuso la parte demandante contra la providencia dictada por el Magistrado Ponente el veintitrés de octubre de dos mil trece, mediante la cual rechazó la demanda de revisión de la referencia por no subsanar los defectos que se advirtieron en ella.

I.

ANTECEDENTES 1. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia promovió demanda ejecutiva en contra de Julio César Santamaría Hernández y Luz Myriam Uribe Torres para el cobro de las sumas adeudadas por éstos, respecto del crédito N° 10479077-7. [Folio 2] 2. Surtido el trámite de rigor, el 11 de septiembre de 2012 se dictó sentencia de primera instancia que denegó las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda. [Folio 3] 3.

Al desatar la apelación interpuesta contra el fallo, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá lo modificó mediante proveído de 12 de junio de 2013, para declarar la prescripción de seis de las cuotas cobradas. [Folio 3] 4. Contra la anterior decisión, los ejecutados formularon recurso extraordinario de revisión. 5. En providencia de 23 de agosto de 2013 se inadmitió el referido libelo para que, entre otros, se subsanaran las siguientes falencias: (a) se señalaran de manera concreta los hechos constitutivos de la causal sexta de revisión; y (b) se especificara el motivo de nulidad originado en la sentencia para sustentar la causal octava de revisión. [Folio 16] 6.

En memorial presentado en la Secretaría la Sala, el recurrente manifestó como hechos fundamento de la causal sexta que la liquidación de los créditos expresados en UVR debían “observar lo resuelto por la Corte Constitucional en el numeral 6 de la parte resolutiva de la Sentencia C-955 de 2000”; y que el banco demandante procedió en “forma engañosa o fraudulenta” al calcular la UVR según la metodología del anulado Decreto 234 de 2000 y al cobrar intereses en esa unidad, cuando debían calcularse en pesos, y sin atender a la tasa real efectiva.

En adición manifestó que la nulidad “originada en la Sentencia, se da en razón de haberse proferido ésta desconociendo la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, Superior órgano judicial Colombiano como guardián de la Constitución Política, norma de normas, actuando en relación con la sentencia referida en sede de Constitucionalidad, sentencias que tienen efecto erga omnes”. [Folio 21] 7.

En proveído de 23 de octubre de 2013 se rechazó la demanda con sustento en que los hechos con los que se aspira sustentar las causales invocadas no guardan relación con el supuesto legal que habilita el examen extraordinario del fallo. Se adujo que “el propósito de los impugnantes es la realización, en este escenario, de un nuevo análisis del objeto del litigio en comento, cual si se tratara de una instancia adicional, pues, se insiste, los hechos narrados al enmendar, así como los traídos en el pliego inicial, no guardan relación con el motivo invocado como causal de revisión, por obedecer ellos a aspectos que fueron conocidos por los juzgadores de primer y segundo grado, y que por lo mismo no pueden predicarse como externos o exógenos al proceso”. [Folio 28] Finalmente, respecto de la causal octava invocada, se dijo que su sustento “tampoco satisface la exigencia de precisión y claridad, por no versar sobre uno de los eventos de nulidad procesal, previstos en la legislación procesal y en la jurisprudencia de la Corte”. [Folio 30] 8.

Contra la anterior decisión se interpuso la súplica que es objeto del presente pronunciamiento. En sustento de ella se indicó que sí se subsanaron los defectos advertidos por el despacho “pues de la lectura de la solicitud de revisión se verifican los requisitos formales y sustanciales” para la admisión del recurso. Criticó, además, que “se pretenda con un auto de trámite y de entrada, fallar el fondo del asunto”. [Folio 33] II.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.

A su vez, el numeral 1º del artículo 351 ejusdem señala que el auto que rechaza la demanda es apelable, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de la súplica, al ser de esa clase la providencia recurrida. 2. Es preciso memorar que el de revisión es un recurso extraordinario, conforme lo señala el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual solo puede fundarse en los motivos legales previstos en el artículo 380 Ibíd., lo que de suyo restringe la posibilidad de presentar un alegato de instancia que pretenda abrir el debate cerrado en las instancias.

De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha expresado que los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal o causales que invoca el demandante, no son “los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario” [Auto de 1° de julio de 2008, exp. 2008-00176-00, citado en providencia de 24 de mayo de 2012, exp. 2012-00854-00].

Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter extraordinario y restringido del recurso que incoaron los demandantes, “lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque”. [Auto de 2 de diciembre de 2009 exp. 2009-01923-00].

Lo anterior implica que su admisibilidad, desde el punto de vista formal, está sujeta al encuadramiento preciso de la situación fáctica en los diferentes supuestos de hechos que se enuncian en las referidas causales de revisión. 3. En el caso que se examina, el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión ordenó a los actores, entre otros requerimientos, que expresaran de forma clara y precisa las razones de hecho en que se sustentaban las causales sexta y octava de revisión que fueron las alegadas por aquellos. 3.1.

En relación con la causal sexta, la cual se estructura por haber existido “colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, es necesario que se expongan los siguientes datos como sustento: (a) una maniobra torticera imputable a uno de los sujetos procesales que concurrieron a la litis y que conduzca a un fraude procesal;

(b) que tal maniobra sea externa al proceso, es decir, que no sea conocida por el juez ya que en este evento el funcionario judicial cuenta con las herramientas legales para contrarrestarla; y (c) que cause perjuicios al recurrente, los que se materializarían en una sentencia contraria a derecho. Deriva incontestable, entonces, que el fundamento de hecho alegado por los recurrentes en nada encuadra con el supuesto normativo atrás enunciado, toda vez que como hecho fraudulento se afirmó que el ejecutante no efectuó la liquidación del crédito cobrado siguiendo los parámetros jurisprudenciales citados en su libelo, pero ello en modo alguno se erige como un hecho externo al proceso y del cual no haya tenido conocimiento el juzgador ya que, por haberse propuesto una defensa dirigida a cuestionar tal acto ha de colegirse que se debatió en las instancias. 3.2.

De otra parte, y en lo que atañe a la causal octava, ésta se configura cuando se está en presencia de una causal de nulidad que afecte la sentencia que ponga fin al proceso y que carezca de recursos. La causal de nulidad que se alegue debe afectar la sentencia que se enjuicia más no el trámite adelantado, aunado a que el motivo anulatorio debe ser de los expresamente consagrados por el ordenamiento procesal.

Es claro, entonces, que en el presente asunto no se satisfizo tal requerimiento formal comoquiera que no se fincó la presunta anulación de la sentencia en alguno de los referidos supuestos legales sino que se invocó una supuesta disconformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000. Pero, además, resulta atinado recordar que, según lo ha expuesto esta Corte, en el proceso de ejecución “la causal octava de revisión hace referencia a aquellas sentencias con las cuales termina el proceso y no son susceptibles de recursos.

Tales sentencias son las que declaran probadas las excepciones esgrimidas por el ejecutado. Las sentencias que ordenan seguir adelante la ejecución no le ponen fin al proceso, y son, por tanto, ajenas al recurso de revisión con fundamento en la causal que se estudia, a menos que la parte afectada con el vicio hubiere promovido, sin éxito, incidente de nulidad”. [Sentencia de 29 de julio de 1995, Exp. 4875, citada en proveído de 19 de diciembre de 2012, Exp. 2010-02199-00]. 4.

Lo precedente deja en evidencia que los supuestos fácticos aducidos por los recurrentes no se relacionan con las hipótesis previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 380 del estatuto adjetivo, de lo que se sigue que resultó acertado el criterio expuesto en la providencia que se reprocha por vía de la súplica. Por consiguiente, en razón de las motivaciones que se han dejado expresadas, deviene evidente el fracaso del recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: No revocar la providencia dictada el veintitrés de octubre de dos mil trece, mediante la cual se rechazó la demanda de revisión presentada.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-01843-00