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A- 13-12-2012 [1100102030002012-02854-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1448 de 2011Ley 24 de 1992

9Zspú Seca é Colombia Corte Suprema á Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 1100102030002012-02854-00 Se entra a resolver lo pertinente en relación con la solicitud de amparo de pobreza elevada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo, para iniciar acción de revisión frente a la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia de Elmer Ignacio Cárdenas contra Herederos Indeterminados de Juan Laureano Trujillo, Hermelinda Mosquera de Trujillo, Mercedes Trujillo y/o Mercedes Trujillo de Mosquera, Manuel Ventura Chirimuscay, Blanca Nieves Uribe de Zuleta, Mariela Leonor Chavarriaga Campo, Orlando José Vidal Valencia y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1.- Mariela Leonor Chavarriaga Campo manifiesta, bajo la gravedad del juramento, no encontrarse "en capacidad para sufragar los costos que conlleva un proceso como este de República de Colombia Corte Suprema de Justicia disk de Casación Civil acción de Revisión anta la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia".

Señala, igualmente, que es desplazada de la violencia respecto del predio rural "Villa Regina", de la vereda "La Parcialidad", en el municipio de Cajibio (Cauca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria 120-0002439. Por último advierte que se vio obligada a salir del país, en compañía de su hijo Manuel Leonardo Chavarriaga, con destino a Canadá, donde reside actualmente.

CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil, procede el amparo de pobreza en favor de quien "no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos", previa petición, antes de la presentación de la demanda o durante el curso del proceso, en la que afirme "bajo juramento, que se considera presentado por la presentación de la solicitud", que se encuentra en tal situación. A su vez el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, al contemplar la Defensoría Pública en materia civil, dispone lo siguiente: FGG.

Exp. 1100102030002012-02854-00 2 República de Cotombia Cone Suprema efe Justicia Sala á Casación Civil "En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo".

Quiere decir que, así el artículo 163 del estatuto procesal civil disponga que "en la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, salvo que este lo haya designado por su cuenta", es a la Defensoría Nacional del Pueblo a quien corresponde nombrar al togado que asuma la vocería de la impugnante en el curso de la actuación que se anuncia. 3.- Toda vez que en el presente caso se cumplen los requerimientos indicados, se concederá el beneficio pretendido, que "tiene por objeto exonerar a quien resulta favorecido con él, de la constitución de cauciones procesales, pago de expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y otros gastos que demande la actuación, e impide, además, que se le condene en costas -artículo 163 ejúsdem-, exenciones que sin lugar a dudas tienden a garantizarle a la persona que afronta la situación económica descrita el derecho de acceder a la administración de justicia, amén de realizar el principio procesal que propugna por la igualdad de las partes ante la ley" (auto de 2 de octubre de 2009, exp. 2008-01758).

FGG. Exp. 1100102030002012-02854-00 3 República de Corombia Corte Suprema le justicia Sara de Casación Civil 4.- Así mismo, en vista de que la interesada asegura ser desplazada de la violencia y los reclamos se concentran en obtener la restitución de un bien inmueble del cual dice haber sido despojada, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, que en su parágrafo primero consagra: "Las autoridades que reciban información acerca del abandono forzado de despojo de tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierras Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la información correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el registro y los procesos de restitución".

Lo anterior, a pesar de que se señala como objetivo adelantar recurso de revisión contra una decisión proferida por la Sala Civil familia del Tribunal de Popayán, en cumplimiento de los deberes que contempla para los funcionarios públicos el artículo 178 de la misma compilación normativa y con el fin de que se le brinden las garantías, además del apoyo necesario, a quien puede estar en estado de indefensión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE FGG.

Exp. 1100102030002012-02854-00 4 Repúbfica de Colombia Coste Suprema d'e lustrina San it Casación Civil Primero: Conceder el amparo de pobreza a Mariela Leonor Chavarriaga Campo, para promover recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia de Elmer Ignacio Cárdenas contra Herederos Indeterminados de Juan Laureano Trujillo, Hermelinda Mosquera de Trujillo, Mercedes Trujillo y/o Mercedes Trujillo de Mosquera, Manuel Ventura Chirimuscay, Blanca Nieves Uribe de Zuleta, Mariela Leonor Chavarriaga Campo, Orlando José Vidal Valencia y demás personas indeterminadas Segundo: Oficiar a la Defensoría Nacional del Pueblo para que proceda a designar abogado experto en recurso de revisión, con el fin de que ejerza la vocería judicial de la peticionaria.

Tercero: Informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sobre la condición de desplazada que invoca Mariela Leonor Chavarriaga Campo, en relación con el predio rural "Villa Regina", de la vereda "La Parcialidad", en el municipio de Cajibio (Cauca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria 120-0002439.

Cuarto. La Secretaría procederá a: a.-) Librar los respectivos oficios, a los que anexará sendas reproducciones de la documental allegada e indicará los datos de identificación de la amparada por pobre, así como su FGG. Exp. 1100102030002012-02854-00 5 lepública Le Colombia Corte Suprema Justicia Sala de Casación Civil. lugar de residencia, dirección para recibir notificaciones y correo electrónico.

Comunicar lo decidido a la reclamante, de manera expedita. Controlar la oportunidad y el contenido de la respuesta. d.-) Acuciar, sin necesidad de auto que lo ordene, la contestación requerida. Notifíquese and, traa FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado FGG. Exp. 1100102010002012-02854-00 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6