CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., trece de diciembre de dos mil doce. Exp No.: 11001-02-03-000-2012-02487-00 Se decide el recurso de queja que interpuso la parte actora contra la providencia proferida el treinta y uno de agosto de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de diecinueve de junio del mismo año. I.
ANTECEDENTES 1. María Etelvina Guarín Moreno promovió demanda ordinaria en contra de Mario Alberto Argüelles Rodríguez, con el fin de que se declare que le pagó por error $195’676.958 en exceso, con ocasión del contrato de mutuo entre ellos celebrado y que se garantizó con hipoteca. Solicitó además, declarar que el demandado debe restituir la señalada suma de dinero junto con intereses de mora desde el 5 de diciembre de 2009 hasta el pago, “a la tasa de interés más alta autorizada por la Superintendencia Financiera”. [Folio 34] 2.
La primera instancia concluyó con sentencia de 31 de agosto de 2011, que declaró que la actora pagó de más la suma mencionada y, en consecuencia, condenó al accionado a restituirle esa cantidad. [Folio 121] 3. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada. 4. Mediante fallo de 19 de junio de 2012 el Tribunal revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. [Folio 40] 5.
Contra la determinación precedente, la actora interpuso recurso de casación. 6. Por auto de 31 de agosto de 2012 se negó la concesión de la impugnación extraordinaria, con sustento en que la resolución desfavorable a la recurrente no alcanza el interés señalado por la ley para la procedencia de la casación. [Folio 38] 7. Frente a lo decidido, el demandante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior. 8.
En proveído de 1 de octubre de 2012 se negó la reposición y se ordenó la expedición de copias para que se surtiera la queja, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 44] II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, “ cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación ”. [Se subraya] Frente a la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si estuvo bien o mal denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo canon.
Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra “ el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ”, tal como lo refiere el artículo 366, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere. Dicho interés, por tanto, está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la “ sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma ”. 2.
En el caso que se examina, la sentencia recurrida revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó en su integridad las pretensiones de la demanda, las cuales ascendían a la suma de $195’676.958 por concepto del capital que se pidió restituir, a lo cual debían adicionarse los réditos reclamados sobre esa cifra a razón de la tasa máxima autorizada desde el 5 de diciembre de 2009.
Luego, en adición a la cantidad nominal señalada, era preciso calcular el monto de los intereses hasta la fecha en que se profirió la resolución judicial desfavorable, esto es, la de segunda instancia, por lo que el período de liquidación debía estar comprendido entre el 5 de diciembre de 2009 y el 19 de junio de 2012, ejercicio que determina que el valor de los réditos sobre la cantidad mencionada, ascienda a $136’595.887,94, según se explica en el cuadro siguiente: PERIODO TASA I.B.C TASA MAXIMA MENSUAL (1.5 I.B.C.) CAPITAL DIAS EN MORA SUBTOTAL INTERESES Dic-09 20,18 2,52 $195.676.958 27 $4.442.356 Ene-10 20,30 2,54 $195.676.958 31 $5.130.813 Feb-10 19,76 2,47 $195.676.958 28 $4.511.006 Mar-10 19,69 2,46 $195.676.958 31 $4.976.636 Abr-10 19,64 2,46 $195.676.958 30 $4.803.869 May-10 19,78 2,47 $195.676.958 31 $4.999.383 Jun-10 19,49 2,44 $195.676.958 30 $4.767.180 Jul-10 14,94 1,87 $195.676.958 31 $3.776.076 Ago-10 14,94 1,87 $195.676.958 31 $3.776.076 Sep-10 14,94 1,87 $195.676.958 30 $3.654.267 Oct-10 14,21 1,78 $195.676.958 31 $3.591.569 Nov-10 14,21 1,78 $195.676.958 30 $3.475.712 Dic-10 14,21 1,78 $195.676.958 31 $3.591.569 Ene-11 15,61 1,95 $195.676.958 31 $3.945.418 Feb-11 15,61 1,95 $195.676.958 28 $3.563.604 Mar-11 15,61 1,95 $195.676.958 31 $3.945.418 Abr-11 17,69 2,21 $195.676.958 30 $4.326.907 May-11 17,69 2,21 $195.676.958 31 $4.471.137 Jun-11 17,69 2,21 $195.676.958 30 $4.326.907 Jul-11 18,63 2,33 $195.676.958 31 $4.708.721 Ago-11 18,63 2,33 $195.676.958 31 $4.708.721 Sep-11 18,63 2,33 $195.676.958 30 $4.556.827 Oct-11 19,39 2,42 $195.676.958 31 $4.900.811 Nov-11 19,39 2,42 $195.676.958 30 $4.742.720 Dic-11 19,39 2,42 $195.676.958 31 $4.900.811 Ene-12 19,92 2,49 $195.676.958 31 $5.034.768 Feb-12 19,92 2,49 $195.676.958 28 $4.547.533 Mar-12 19,92 2,49 $195.676.958 31 $5.034.768 Abr-12 20,52 2,57 $195.676.958 30 $5.019.114 May-12 20,52 2,57 $195.676.958 31 $5.186.418 Jun-12 20,52 2,57 $195.676.958 19 $3.178.772 TOTAL INTERESES $136.595.887,94 3.
Resulta, entonces, incontestable que la casación estuvo mal denegada, porque el petitum contenido en el libelo incoativo supera el monto determinado en el artículo 366 del estatuto procesal, pues asciende a $332’272.845,94, el cual corresponde al valor actual de la determinación desfavorable a la recurrente, en tanto se negó lo pretendido como resultado de revocar la decisión proferida por el a quo, y la norma citada hace referencia a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha del pronunciamiento del fallo equivalen a la suma de $240.847.500. 4.
Por las motivaciones que se han dejado consignadas, se declarará mal denegado el recurso extraordinario y se dispondrá lo pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR mal denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el diecinueve de junio de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. CONCEDER el recurso de casación formulado por la demandante frente a la providencia reseñada.
TERCERO. Solicítese a la Corporación de origen que remita a la Corte el expediente contentivo del proceso ordinario de la referencia. La secretaría libre el oficio correspondiente. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 30 de junio de 2006. Exp.: 2002-00467. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto de 28 de agosto de 2012. Exp.: 2012-01238-00. PAGE 6 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02487-00