CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp.11001 02 03 000 2012 02087 00 Procede la suscrita Magistrada a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, relacionado con el conocimiento del proceso ejecutivo de COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, antes COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL contra BEATRÍZ AMPARO MEJÍA DE ROLDAN, ANDRÉS ROLDAN MEJÍA, LUISA FERNANDA ROLDAN MEJÍA, MARÍA DEL PILAR ROLDAN MEJÍA, SERGIO ROLDAN MEJÍA y la sociedad ALMACEN LA GANGA S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, previo reparto, fue radicada la demanda ejecutiva a que dio lugar el incumplimiento del pago de algunas sumas de dinero, acción promovida por la sociedad inicialmente citada en contra de las referidas en segundo lugar. 2. El citado despacho judicial, el 27 de julio de 2010, validando el mérito ejecutivo del título valor aportado (pagaré), libró la orden de pago pertinente, que fue dada a conocer a la parte demandada ya en forma personal ya por aviso.
En su momento, la misma adujo excepciones de mérito, de las que se dispuso el traslado del caso a la parte actora, según quedó registrado en providencia de 13 de octubre del mismo año. 3. El 9 de noviembre de esa anualidad (folio 59), el juzgado de conocimiento decidió abrir a pruebas el conflicto, lo que permitió incorporar al plenario, únicamente, la experticia grafológica ordenada, pues, aunque se aceptó recaudar el interrogatorio al demandado Andrés Roldan Mejía, no fue posible su comparecencia para tales propósitos.
En decisión del 18 de marzo del presente año, el a-quo, concedió a las partes la oportunidad para que presentaran sus alegaciones finales. Cumplido todo lo anterior, el 19 de junio del año que transcurre, fue adoptada la sentencia de primera instancia y, allí, el juzgador, dispuso que la ejecución continuara en procura del recaudo que la motivó, amén de disponer las medidas consecuenciales. 4.
El anterior proveído fue recurrido en apelación por algunos de los demandados y, mediante auto del 4 de junio de este año, el fallador de primer grado concedió la alzada, disponiendo la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, orden que, efectivamente, acató la Secretaría tal cual quedó reseñado en la constancia dejada sobre el particular el 16 de julio de la misma anualidad (folio 85, cuaderno No. 1). 5.
Según acta individual de reparto, realizado el 17 de julio último (folio 1, cuaderno 5), el asunto fue asignado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, concretamente, al Magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, a quien, el 27 del mismo mes y año, la Secretaria, le dejó a su disposición las diligencias remitidas.
Dicho funcionario, una vez evalúo el tema de la competencia atribuida, decidió declinarla y optó por remitir el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Dicho juzgador, a propósito de la repulsa expresada, dijo: “ Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 148 del C.P.C., este Despacho no asumirá el conocimiento del presente asunto, toda vez que proviene de un distrito judicial al cual no está adscrita la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, ya que la misma hace parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, según lo establecido en el artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 y el Acuerdo PSAA12 9268 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según quedó establecido con anterioridad y, en esos términos, asumir su conocimiento implicaría un desconocimiento a las reglas de competencia, lo que acarrearía nulidades procesales (…..) e incluso sanciones penales y disciplinarias para los funcionarios judiciales (…)”. 6.
Cumplido el envío ordenado, el expediente, previo reparto que se cumplió el 13 de agosto del año citado, fue asignado al Magistrado Luis Enrique Gil Marín, quien hace parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, fallador que a través de la providencia del 27 del mes y anualidad referido, rehusó aprehender el conocimiento de la litis y generó el conflicto que se apresta a resolver la Corte.
El juzgador, luego de valorar algunos aspectos atinentes a la competencia, las facultades del Consejo Superior para la creación de despachos judiciales, las posibilidades de delegar en los seccionales algunos asuntos; en fin, una vez consideró que la decisión de la Sala Especializada en Restitución de Tierras fue equivocada, se sustrajo de asumir competencia tal cual lo informan las presentes diligencias.
Así lo patentizó: “ La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al disponer que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, se le repartan procesos que se ventilan en los Juzgados Civiles del Circuito, (sic) pertenecientes al Distrito Judicial de Medellín, para que conozcan en segunda instancia de las apelaciones interpuestas, lo hizo como una medida de descongestión para la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues si bien es cierto, que no son procesos previamente repartidos, represados y que están a la espera de la decisión de segunda instancia, también lo es que tal medida tiene incidencia, así sea pequeña, en la medida que si se disminuye el reparto, de contera serán menor el número de procesos que en un futuro tendrá a disposición cada magistrado de esta Sala; además, el tiempo que se tiene que dedicar a la revisión y al trámite de los procesos que se están remitiendo a la Sala Civil Especializada de Restitución de tierras se dedicará a los procesos que están a despacho a la espera de una decisión”.
Y, agregó: “(…) todo lo cual pone de presente, que ese órgano competente para crear estos cuerpos colegiados previó y tuvo en cuenta que esas Salas pueden conocer de procesos que se le asignen de cualquier Distrito Judicial donde tienen competencia, por el órgano administrativo competente; de no ser así y consultando la mejor distribución de las cargas de trabajo para optimizar el derecho de acceso a la jurisdicción de los justiciables, lo lógico y natural era adscribir dichas Salas en los Distritos Judiciales con mayor congestión (folio 9, cuaderno No. 5). 7.
El asunto, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente. CONSIDERACIONES: 1. Sea lo primero decir que la discrepancia que dio origen al conflicto de competencia que ocupa a la Corte, en la medida en que enfrenta dos tribunales, es una situación que le corresponde resolverlo a la misma, como así lo prevén los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Así mismo, cumple precisar que la solución del desacuerdo planteado corresponde adoptarse a través de providencia unitaria, según las previsiones incorporadas en la Ley 1395 de 2010. 3. En el presente asunto, como se dejó reseñado, las diferencias giran alrededor de la potestad, de uno u otro funcionario enfrentado, para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, posiciones que derivaron del texto del Acuerdo 9613 del 19 de julio de 2012, tal cual lo patentizaron en las respectivas providencias.
Sin embargo, desde ya, debe advertirse que no sólo habrá de valorarse dicha confrontación a partir del contenido de ese acto administrativo, como lo refirieron los juzgadores involucrados, sino, también, del Acuerdo 9325 del 26 de marzo de 2012, ambos dimanantes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.1. En su orden, los actos proferidos sobre el punto prevén: “ ACUERDO No. PSAA12-9325 DE 2012 (Marzo 26 de 2012) ‘ Por el cual se modifican los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Adición parágrafo: Adicionar un parágrafo al Artículo 1º de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268, el cual quedará así: ‘PARÁGRAFO: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus’. ” “ACUERDO No. PSAA12-9613 de 2012 (Julio 19 de 2012) ‘Por el cual se modifica el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12- 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, relativos al reparto de procesos civiles a los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Modificación. Modificar el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, el cual quedará así: ‘PARÁGRAFO 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus’ ”. 3.2.
La lectura de los dos cuerpos normativos, con evidencia incontrovertible, refieren a facultades diferentes. El segundo (Acuerdo 9613 de 19 de julio de 2012), alude a la posibilidad de que el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que reciba autorización expresa de la misma, pueda modificar los acuerdos adoptados por ella, conforme lo pregona el Acuerdo 5248 de 2008, y, a través del ejercicio de esta prerrogativa, efectivamente, varió (modificó) el contenido del artículo 1º de los acuerdos referidos en precedencia. En tanto, el primer texto (Acuerdo 9325 de 26 de marzo de 2012), ignorado por ambos tribunales, incorpora el ejercicio de la facultad que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia confiere a aquel órgano para, entre otras determinaciones, adoptar medidas de descongestión: “ Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos ” (numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996). 3.3.
En esa perspectiva, considera la suscrita Magistrada que la potestad de asignar procesos a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, en estrictez, provino del primigenio de los actos administrativos reproducidos (Acuerdo 9325), ejercicio que le permitió al Consejo Superior adicionar un parágrafo al artículo 1º de los acuerdos proferidos a propósito de implementar la Ley 1448 de 2011; mientras que con el segundo (Acuerdo 9613), soporte argumentativo de uno y otro funcionario para rehusar la competencia, sólo se limitó a modificar aquella adición, por tanto, la norma de la cual emerge la disparidad de criterios en torno al conocimiento del recurso de apelación es, sin duda, la prohijada en primer lugar. 3.4.
Fijado ese referente normativo; evidenciado, entonces, que mediante ese acuerdo se autorizó la asignación “(…) a los despachos creados (…) procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras ”, en donde el Consejo Superior de la Judicatura, al proferirlo, lo hizo invocando la autorización inserta en el numeral 5 del art. 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, puede afirmarse, sin titubeo alguno, que la medida de la que trata aquella decisión concierne con la descongestión de despachos judiciales; es una determinación que tiende a hacer de la prestación del servicio, una justicia pronta y cumplida (art. 4 Ley 270 de 1996).
Premisa refrendada en el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996, en cuanto que facultó al Consejo Superior de la Judicatura para “ ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes”, como la de “redistribuir los asuntos que los Tribunal y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita (…)”. 4.
Y, por supuesto, en ese contexto, la pregunta que salta a la vista y que describe la situación que enfrentó a los funcionarios mencionados, implica clarificar cuál era el origen de los referidos “procesos”, cuyo conocimiento se atribuyó a la Sala Especializada en Tierras, es decir, si los mismos debían proceder de aquellos sitios que, tradicionalmente, son de competencia de la Sala Civil del Tribunal de Medellín ó, dado el caso, quedaron incluidos lo provenientes de otro Distrito Judicial o municipios ajenos. 5.
En línea de principio, por sabido se tiene, los funcionarios autorizados para cumplir funciones judiciales ejercen las competencias atribuidas con sujeción estricta a la ley pertinente o, según el caso, al acto administrativo emitido sobre el particular, cuando proviene del ejercicio de una facultad delegada (Ley 270 de 1996), directrices que no excluyen el aspecto territorial, es decir, el juzgador desempeña su rol de tal dentro del área geográfica o territorial pre-establecida en la normatividad correspondiente.
Y, en cuanto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, creada por el Acuerdo PSAA 12 9268 del 24 de febrero de 2012, en su artículo 6º, le fue asignada “competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales”: “Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó” y la sede de operaciones fue radicada en Medellín. Significa, de ahí, que la Sala referida, en asuntos de tierras, cumple funciones con respecto a litigios surgidos en los territorios señalados, es decir, el Distrito de Medellín y otros más, pero, adicionalmente, en varios municipios de esas localidades.
En ese orden, ha de entenderse que cualquier medida relacionada con el conocimiento de algún asunto, propio de la especialidad funcional, sea ordinario o producto de alguna medida de descongestión, refiere al círculo territorial en donde, tradicionalmente, ejerce ese juez su competencia. 6. Puestas así las cosas, aparece, sin mayores esfuerzos, que cuando se emitieron los acuerdos 9325, adicionando, entre otros, el 9268, en el sentido de agregar al artículo 1º, un parágrafo cuyo texto incorporó la autorización para “( ) asignar a los despachos creados (….) procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras (…)”, y luego el 9613, debió entenderse que lo pretendido por ellos no era otra cosa que implementar una medida de descongestión atribuyéndole a la Sala Especializada en Tierras, el conocimiento de asuntos civiles, con respecto a los procesos pertenecientes al área territorial o distritos judiciales dentro de los cuales ya tiene asignada competencia. Si se hubiese querido variar, total o parcialmente, tales competencias, por cualquier factor que la determina, el actor administrativo debió indicarlo así, empero, ante el silencio, es de entender que esa medida de descongestión involucraba todo el territorio en que ejercía cotidianamente sus funciones, o sea, quedaba involucrado el Distrito de Medellín, pues, en su acto de creación su potestad jurisdicción involucraba ese territorio.
Esa tendencia interpretativa cobra mayor fuerza al observar que la asignación de esos procesos pervive, total o parcialmente, hasta tanto dicha sala reciba un número determinado de asuntos de tierras. Luego, si ello es así, en defecto de otra referencia, es evidente que el acuerdo mencionado alude a los temas civiles que provengan de los juzgados o salas de esa especialidad en el distrito o círculo territorial cuya cobertura fue asignada a la Sala de tierras. 7.
De todo lo expuesto surge, con evidente nitidez, que el competente para conocer del presente asunto es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia. DECISION: Así, en razón a lo expresado, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, es la competente para conocer del asunto en disputa. Segundo: REMITIR el expediente al despacho mencionado. Tercero: COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.
Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 12 MCB 2012 02087 00