Micelio
A- 13-10-2011 [2529031030022006-00054-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). (Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil once) Ref: exp. 25290-3103-002-2006-00054-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Miller Antonio Díaz Varón frente a la sentencia de 6 de agosto de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido en su contra por Luis Jaime Gutiérrez Rodríguez y Ana Floralba Garay Trujillo, con reconvención impetrada por el accionado.

ANTECEDENTES 1. En razón a que la impugnación extraordinaria solo comprende lo decidido para el libelo introductorio principal, cabe reseñar, que en las súplicas plasmadas en el mismo, los actores solicitaron declarar que por prescripción extraordinaria adquirieron el dominio del predio “San Martín” ubicado en el sector de Los Puentes vereda Santa Rita municipio de Silvania y que se ordene inscribir el fallo en el folio de la matrícula inmobiliaria 290-0014688 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasuga. 2.

En los fundamentos fácticos en resumen se manifiesta, que los demandantes son poseedores desde hace más de treinta años del referido inmueble, el cual hizo parte de uno de mayor extensión “cuya matrícula es 290-0000395” y figura inscrito a nombre del accionado; condición aquella que ostentan “por habérsela transmitido hacia el año 1972 la madre de Luis Jaime Gutiérrez, (…)”; la cual ha sido pública e ininterrumpida, caracterizada por actos como la ejecución “de mejoras al lote, sembrándole árboles frutales, adecuando de la mejor manera la casa de habitación e instalándole servicios públicos de agua, luz y teléfono”.

De otro lado informan acerca de la actuación surtida en el ejecutivo con título hipotecario adelantado por Cruz Delina Mendoza contra Ayda Mercedes Leguizamo Ruiz, donde se persiguió el bien y lo obtuvo en remate Miller Antonio Díaz Varón, resaltando que el mismo no fue secuestrado, aseveración esta que apoyan en la descripción que figura en el acta donde consta esa medida cautelar, en la que se menciona que no cuenta con vivienda y que está en mal estado, características que no coinciden con el predio poseído por los actores, y de ahí que solo se enteraron del referido proceso cuando se ordenó la entrega, oportunidad ésta en la que estuvo presente la señora Garay Cubillos, quien expresó su oposición aludiendo que con su marido tenían 28 años de “posesión”, tiempo durante el cual realizaron las “mejoras” existentes; sin que se hubiere admitido aquella alegación por el funcionario comisionado, porque “los linderos del inmueble vinculado al proceso de pertenencia no coincidían con los del lote objeto de entrega”, lo cual se debió a que se tomaron del “predio de mayor extensión”.

Acotan que sólo se produjo una “entrega formal” al rematante, ya que no se expulsó de la finca a los “poseedores”, quienes continuaron ocupándola, permaneciendo ahí casi diez años después de la citada diligencia. 3. El a-quo finiquitó la instancia negando las pretensiones tanto de la demanda principal, como la de mutua petición y declaró probada frente a la primera la defensa de “interrupción de la posesión que afirman los demandantes haber tenido”, sin imponer condena en costas. 4.

Los actores de la declaración de pertenencia impugnaron dicho pronunciamiento y el Tribunal al desatar la alzada revocó las decisiones desfavorables a ellos; no acogió los medios enervantes titulados “carencia del derecho por parte de los demandantes en cuanto a las pretensiones invocadas’ e ‘interrupción de la posesión’”; consecuentemente accedió a las súplicas relacionadas con la usucapión y ordenó protocolizar, al igual que registrar el fallo en “el folio de matrícula inmobiliaria núm. 157-0014688”. 5.

El ad quem en su fallo dio a conocer los antecedentes del pleito, el objeto de la apelación y en las consideraciones plasmó la normatividad que regula el fenómeno de la prescripción adquisitiva en sus dos modalidades, resaltando como requisitos el término para su consolidación y la “posesión”, los cuales entendió satisfechos a partir de los testimonios de José Domingo Barbosa Nieto, María Irma Urrea Acosta y Álvaro Jiménez López, comentando que “(…) se encuentra probado el hecho referido en la demanda, consistente en que Luis Jaime poseyó el predio desde 1972, posesión que compartió con su compañera Ana Floralba”; enseguida transcribe los apartes que estimó pertinentes de sus versiones, y agrega que “pericialmente se estableció que la construcción antigua data aproximadamente del año 1970 y la nueva de unos 8 años antes, las matas de café unos 40 años y los frutales entre 20 y 30 años”.

Al tratar lo atinente al “ánimus” examina la actuación de Ana Floralba en la “diligencia de entrega” de 4 de marzo de 1997 dispuesta en el aludido juicio ejecutivo a favor del rematante (aquí recurrente) y reprocha al a-quo que otorgó “fuerza a un suceso insular ocurrido al finalizar la actuación judicial, producto de una decisión discutible del inspector al no dar curso a la oposición expuesta, ignorando (…) la actitud combativa, erguida y defensiva que tuvo Ana Floralba, (…), dando muestras irrefutables de la conciencia que la asistía como poseedora del predio en compañía de su compañero”; reproduce lo que ella manifestó e infiere que no se interpretó adecuadamente, pues “(…) lo que literalmente se entiende es que la señora Garay Cubillos estaba de acuerdo con lo que ella misma dijo enseguida: ‘… que hará un arreglo formal con el nuevo dueño’, no en el plazo unilateralmente que éste daba a los moradores para desocupar”, y que sin haber consentido en la entrega, “(…) frente a la presente decisión el peso de su declaración cambia, pues no puede imputársele haber resignado su ánimo posesorio, sino la intención de procurar un arreglo con el nuevo dueño, designación ésta que tampoco puede simplemente considerarse como el reconocimiento de dominio ajeno, (…)”, y que por razón de las circunstancias presentadas sobre el particular, “(…) no puede automáticamente atribuirse a la frase de la poseedora, tomada aisladamente, la consecuencia de resignar una posesión de más de 25 años, máxime si con ella se compromete no sólo la de la declarante, sino la del otro poseedor que no estaba presente y del que ella no llevaba representación alguna, (…)”.

También resalta el sentenciador que “(…) no obstante la numerosa comitiva integrada por el Inspector, dos policías, un perito, el rematante y la Secretaria del Juzgado, ella, con apenas 3° de primaria, lo primero que alegó, (…) fue su posesión, luego se opuso a la entrega aportando documentos para demostrarla, y requerida para declarar, claramente adujo 28 años de posesión especificando los actos constitutivos, efectuados en el predio con su compañero Luis Jaime, (…)” y que la situación presentada forzada por las circunstancias del momento, “(…) no puede erigirse en la inequívoca admisión de dominio ajeno, cuando por elemental sentido común se sabe que si se supiera que tal alcance podría darse a su dicho nadie arrojaría por la borda, así, sin más, en algunos segundos, más de 20 años de posesión propia y ajena”.

Reseña igualmente que la “(…) presunta promesa de entrega al rematante no se cumplió, (…) al punto que precisamente en la posesión de los contrademandados es que se cimenta la reivindicación, no perdiendo nunca los demandantes en pertenencia la aprehensión del predio y por ahí mismo su ánimo de señores y dueños”. De otro lado argumenta el Tribunal que el secuestro practicado el 20 de febrero de 1996 por intermedio de funcionario comisionado, no afectó la “posesión” de los usucapientes, “porque no puede predicarse que se trata del mismo predio que poseen y reclaman en pertenencia, (…)”, primero, al advertir la falta de coincidencia en el lindero occidental, ya que en el acta de aquella cautela se menciona “predios de la planta de acueducto del municipio”, mientras que en la inspección judicial se alude a la colindancia con propiedad de Rosa Espitia, actualmente al parecer de una hija llamada Blanca Espitia, información ésta que es ratificada por la prueba pericial y, segundo, en razón a que en el “acta de secuestro” también se indicó que el bien “(…) ‘no tiene vivienda alguna, tampoco está cercado y se encuentra enmontado y en mal estado de conservación’, en tanto que acá los testigos dan precisa cuenta de una vivienda y actividades agrícolas y pecuarias desde hace más de 20 años antes, siendo corroborados plenamente los dos primeros ítem por la prueba pericial que informa de una vivienda de unos 35 años de antigüedad, café de más de 40 años, mandarinos y limones de entre 20 y 30 años (…)”, y con base en lo anterior razona, que en un terreno tan pequeño se torna imposible no advertir tales “mejoras”.

Al avanzar en el estudio a partir del folio de matrícula inmobiliaria 157-14688 constata el fallador, que el fundo es de dominio privado y por ende prescriptible, además su “singularidad e identificabilidad jurídica”, condiciones verificadas en la inspección judicial y en la pericia, al igual que no está confundido con otro inmueble; pues en la escritura pública 3368 de 28 de octubre de 1980, se produjo la segregación del “predio de mayor extensión con matrícula 157-935”.

Por último reconoce deficiencia en “la alinderación que el folio reporta, pues sólo menciona 3 costados, repitiendo una vez el norte, aunque con diferentes medidas, empero, se observa que las longitudes y adyacentes reportados en el folio coinciden con 3 extensiones y colindantes del predio poseído, lo cual es un principio de correspondencia. La duda se despeja completamente cuando se revisan los linderos mencionados en la escritura pública núm. 2050 del 15 de junio de 1984 de la Notaría 8ª de Bogotá que incumbe a la hipoteca del inmueble y que dio origen al proceso ejecutivo donde luego se remató, (…)”.

Así descarta que se estuviere reclamando el “fundo de mayor extensión” y acota que “(…) si bien debe reconocerse que se mencionó como nombre del predio ‘San Martín’, que es el matriz (157-935), cuando en realidad es ‘El Reposo’, error que fácilmente puede superarse en una elemental labor de interpretación que no implica cambio del objeto pretendido pues los demás aspectos, ellos sí esenciales, están absolutamente claros”.

CONSIDERACIONES 1. Con relación a los requisitos que debe contener la demanda de casación, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, establece: “1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada (…) 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…). Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

Como puede advertirse, el recurrente tiene la obligación ineludible de sustentar la impugnación extraordinaria mediante la introducción oportuna del respectivo escrito, cumpliendo la formalidad de explicitar e identificar los motivos o razones de los que se sirve para apoyar el embate, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad, al igual que actuar de oficio en pro de hallar el fundamento en el que basa su descontento.

Sobre el particular ha sido constante la jurisprudencia de la Corporación y en lo pertinente en providencia de 11 de mayo de 2010 exp. 2004-00623-01, expuso que “(…) la demanda de casación ‘(…) debe contener los fundamentos de cada censura, ‘en forma clara y precisa’; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes.

La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento’ (…)”. Y cuando el ataque se sustenta en errores fácticos cometidos en la apreciación de las pruebas, insistentemente se ha dicho que estos deben demostrarse, no siendo reductible esa tarea a la contraposición del punto de vista del recurrente con la del ad quem acerca del entendimiento de alguno de los elementos de juicio o del acervo probatorio en general, sino que es necesario cotejar lo analizado e inferido por el Tribunal con el contenido de las probanzas para evidenciar de manera ostensible el equívoco cometido (auto de 20 de enero de 2010 exp. 2005-00192).

Aquel ha sido el pensamiento reiterado de la Sala y sobre el particular en fallo de 30 de octubre de 2007 exp. 2001-00200, comentó: “Cuando se acusa a una sentencia de violar normas sustanciales por la vía indirecta a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas recaudadas, es obligación que el ataque precise e individualice cuál medio de convicción fue ignorado o tergiversado y, a continuación, indique en qué forma procedió el tribunal, cómo debió hacerlo y, por último, de qué manera tal comportamiento incidió en el fallo, hasta el punto de tener que revocarlo o modificarlo, según el caso.

“No basta por lo tanto mencionar unas pruebas e incluso destacar lo que ellas reflejan o ponen en evidencia. Siempre será imperativo que se haga la comparación de lo que expresan con lo que dijo el tribunal para, finalmente, demostrar el yerro que se le atribuye a éste junto con la incidencia que tuvo para pronunciarse en el sentido que se reprocha”. 2.

Examinado el libelo con el cual el recurrente busca sustentar la casación se verifica que el único cargo formulado se apoya en la causal primera del canon 368 del Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de la “indebida aplicación” de los preceptos 762, 769, 881, 2512, 2514, 2518, 2521, 2522, 2523, 2531 del Estatuto Civil y 407 de aquel ordenamiento; así mismo “por falta de aplicación” del inciso 3° del artículo 741 del Código Civil, como también del 338 y 531 de la ley de los ritos procesales; todo ello al incurrir el Tribunal en errores de hecho en la estimación de las pruebas.

Los planteamientos del inconforme se concretan a los siguientes: a. La “posesión” del inmueble objeto del litigio se dio por acreditada con base en los testimonios de José Domingo Barbosa Nieto, María Irma Urrea Acosta y Álvaro Jiménez López, cuando “ninguno de ellos lo individualiza o identifica por datos que den a entender que se trata del mismo bien” y sin tener en cuenta que “solamente tuvo identidad propia a partir de 1980, cuando se segregó de otro de mayor extensión denominado ‘San Martín’”, según consta en la escritura pública 3368 de 28 de octubre del citado año otorgada en la Notaría 8ª de Bogotá, registrada el 05-12-1980, mediante la cual Alberto Ruiz Ayala le hizo venta parcial a Ayda Mercedes Leguizamo Ruiz. b. Omitió el Tribunal apreciar que los recibos atinentes a la prestación del servicio de energía y acueducto entre 1996 y 1998, se refieren en su orden a la “finca San Martín’ barrio Los Puentes” y al “inmueble ubicado en Los Puentes del municipio de Silvania”, salvo uno de estos últimos que “aparece expedido a nombre de Carlos Julio Torres, por el servicio prestado a la finca Tocay, Los Puentes, municipio de Silvania”. c. No se percató el sentenciador acerca de que en la demanda formulada por Gutiérrez Rodríguez, el 6 de noviembre de 1996 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá, se solicitó declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria del “inmueble denominado ‘Villa de Los Puentes’, ubicado en el barrio Los Puentes, del municipio de Silvania, identificado con la matrícula inmobiliaria n° 290-0000935”. d. Pasó por alto la confesión plasmada en los hechos 7° a 12° contenidos en el libelo introductorio del pleito, en los cuales se informa que los “demandantes han promovido varias demandas de pertenencia contra diferentes personas y sobre diferentes predios, (…)”. e. De otro lado, frente a las conclusiones de no hallar el ad quem afectado el “ánimo posesorio”, especialmente de Ana Floralba Garay Cubillos, por la constancia contenida en el otrosí del acta de “secuestro” del predio, en la cual se expresa que “hará un arreglo formal con el nuevo dueño”, y al inferir que esa medida cautelar “no recayó sobre el bien materia de entrega sino sobre otro diferente”; estima la censura que son desacertadas tales deducciones, en razón a que derivan de error en la valoración de los testimonios de José Domingo Barbosa Nieto y María Irma Urrea Acosta, quienes no informaron la época desde cuando “entró a coposeer el inmueble”, y en cuanto al deponente Álvaro Jiménez, sólo indica que “como en el año 80 llegó a esa finca a convivir con don Jaime”; además porque no se advirtió que “los actos posesorios alegados por la opositora se refirieron a la instalación de algunos servicios públicos, particularmente de agua y energía que, (…) solamente se prestaron por los años 1996 a 1999, respecto de la finca ‘San Martín’ y de otros predios, pero en manera alguna del denominado ‘El Reposo’ (…)”; así mismo se inobservó, que en el libelo presentado por Jaime Gutiérrez contra Alberto Ruiz Ayala, en noviembre de 2006, afirmó “poseer” un bien de extensión superficiaria y linderos distintos al ahora pretendido.

Y también se pretermitió valorar las decisiones y actuación surtida en el aludido ejecutivo con título hipotecario, en el que se practicó “el 20 de febrero de 1996 la diligencia de secuestro sin formularse oposición” ni se solicitó el levantamiento de esa medida; habiéndose verificado que el bien perseguido se hallaba “embargado, secuestrado y avaluado”, para luego de efectuar la subasta y aprobar el remate, disponer la entrega, en la cual no era admisible “ninguna clase de oposición”. 3.

Examinadas las argumentaciones de la censura, a la luz de la norma procesal transcrita y de la orientación jurisprudencial reseñada, se advierte la inobservancia de la técnica casacional que permite la demostración del cargo de manera clara y precisa. a. Sobre el particular obsérvese, que por las circunstancias referidas en los antecedentes, el censor aduce la limitación de las declaraciones recaudadas para alcanzar la “individualización” del fundo pretendido en usucapión, máxime cuando su segregación del de “mayor extensión” solo se realizó mediante escritura pública otorgada en octubre de 1980; además porque se omitió la valoración de algunos recibos de pago de servicios públicos que mencionan otro inmueble; al igual que ciertos hechos de una demanda que con antelación había presentado el señor Gutiérrez Rodríguez y la confesión atinente a que se promovió “contra diferentes personas y sobre diferentes predios”; como también el hecho de que no se planteó oposición a la diligencia de secuestro que recayó sobre la heredad “El Reposo”.

Empero, el impugnante no entra a confrontar lo percibido por el Tribunal de los elementos de juicio con apoyo en los cuales dio por acreditada la “singularidad e identificabilidad jurídica”, lo mismo que la “posesión” de la referida finca, para de esa manera mostrar la tergiversación de su contenido o su equivocado entendimiento; ya que se aplica en plantear su propia lectura a partir esencialmente de las evidencias supuestamente preteridas por el sentenciador, sin tomar en cuenta que éste sí advirtió el desenglobe del predio en cuestión, e involucró en su análisis no solo los referidos testimonios, sino el folio de matrícula inmobiliaria del citado predio, lo constatado en la inspección judicial y en el dictamen pericial, al igual que lo plasmado en el título de la hipoteca que dio origen al proceso ejecutivo con garantía real donde el recurrente remató el respectivo bien; para con base en tales probanzas señalar que no se estaba reclamando el predio de “mayor extensión” y aunque detectó que se hizo alusión al nombre de éste, concibió que ello se debió a un equívoco, pero que esa falencia podía “(…) superarse en una elemental labor de interpretación que no implica cambio del objeto pretendido pues los demás aspectos, ellos sí esenciales, están absolutamente claros”.

Es palpable que el ataque se queda corto, ya que no se explica en qué consiste, verbi gratia, el yerro en la valoración del contenido de la inspección judicial, o de la pericia, o de documentos tales como el certificado de libertad y tradición del fundo “El Reposo”, la escritura pública mediante la cual se constituyó la aludida hipoteca, mismos que constituyeron la base para establecer la detentación material y el comportamiento de los actores como dueños, además de la singularización del predio.

En el desarrollo del cargo enfatiza que “hasta finales de 1980, dicho predio formaba una sola unidad jurídica con el predio denominado ‘San Martín’ (…) y que el servicio de luz, cuyos recibos acompañaron los demandantes como prueba de sus actos de dominio, fueron prestados para los años 1996 a 1998, para el predio denominado finca San Martín Los Puentes de Silvana, y que los recibos del servicio de agua no identifican al predio ‘El Reposo’, como beneficiario de ese servicio, sino a otro diferente, (…); además que por esa época, según son los hechos de la demanda de 6 de noviembre de 1996, Jaime Gutiérrez estaba poseyendo un bien totalmente diferente (…)” y a lo largo de su exposición insiste en similares argumentos; pero no se ocupa del contenido de las probanzas apreciadas por el ad quem, de tal suerte que al confrontarlas con lo que de ellas dedujo, mediante la correspondiente argumentación ponga de manifiesto de manera clara y precisa que en esa labor de estudio del haz probatorio, se incurrió en grave y protuberante error.

Es cierto que se incorporaron elementos de convicción que aluden a una inmueble distinto al conocido con el nombre de “El Reposo”, respecto del cual el fallador entendió era el pretendido en usucapión; pero la censura se limita a revelar esa circunstancia, sin que haga evidente que lo inferido por aquel, de las demás probanzas, resulte totalmente ilógico o sea inconcebible. b. En cuanto a la consideración del Tribunal referente a que no se alteró el “ánimo posesorio” de la accionante Ana Floralba Garay Cubillos, en virtud de lo acontecido en la “diligencia de entrega”, como antes se dijera, básicamente la apoya en una labor de interpretación del texto de la respectiva acta y de aplicar reglas de la experiencia, sin que la censura eleve protesta alguna frente a esa ponderación; tampoco explica de qué manera pudo resultar enervada esa situación respecto a Luis Jaime Gutiérrez Rodríguez, respecto a quien el ad quem dedujo que “era poseedor, no estaba en la diligencia y no había otorgado representación alguna a su compañera”.

Ahora, no obstante que a la deducción del Tribunal, relativa a que “el secuestro practicado el 20 de febrero de 1996 por la juez promiscuo municipal de de Silvana no afectó la posesión de los demandantes, porque no puede predicarse que se trate del mismo predio que poseen y reclaman en pertenencia”; el impugnante le opone los pronunciamientos del juez que conoció del hipotecario donde se remató la finca “El Reposo”, quien señaló que se trataba del mismo “embargado, secuestrado y avaluado”, luego rematado; pero no se confrontan los argumentos del sentenciador, especialmente lo reseñado en punto a la diferencia que halló en el lindero occidental del “predio poseído” por los usucapientes y el plasmado en el “acta de secuestro”, tema del que se precisó que en esta pieza procesal constaba que colindaba con “(…) ‘predios de la planta de acueducto del municipio’; pero en la inspección judicial acá practicada se mencione la propiedad que fue de ‘… Rosa Espitia y ahora al aparecer (sic) de una hija de nombre Blanca Espitia …’ (…), lo cual es corroborado por el dictamen pericial (…), a lo que se suma el no despreciable hecho que allí se reporta un inmueble que ‘… no tiene vivienda alguna, tampoco está cercado y se encuentra enmontado y en mal estado de conservación’, en tanto que acá los testigos dan precisa cuenta de una vivienda y actividades agrícolas y pecuarias desde más de 20 años antes, siendo corroborados los dos primeros ítem por la prueba pericial (…)”; aserto que refuerza con la regla de la experiencia según la cual “en un terreno tan relativamente pequeño, imposible fuera a la hora del secuestro no advertir tales mejoras, si es que estaba parado en el mismo predio, máxime tan evidentes como se advierten en las fotografías adjuntas, especialmente la vivienda”; sin que con relación a esa labor de armonización o concatenación se haya mostrado el desatino; por lo que cabría señalar, que el desarrollo de la acusación se asimila más a un alegato de instancia, la que en esencia revela la personal percepción del asunto del recurrente, sin que alcance a exteriorizar de manera clara y precisa el error fáctico invocado. 4.

Las falencias técnicas puestas de presente son suficientes para inadmitir el libelo en cuestión, al no satisfacer los requisitos formales y por ende, habrá de declararse desierto el recurso, al tenor de lo previsto en en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: declarar inadmisible la demanda presentada por el accionado Miller Antonio Díaz Varón frente a la sentencia de 6 de agosto de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por Luis Jaime Gutiérrez Rodríguez y Ana Floralba Garay Trujillo y, en consecuencia, desierto el recurso de casación que con la misma se pretendió sustentar.

Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al Despacho de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 21 R.M.D.R. exp. 25290-3103-002-2006-00054-01