CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 11001 02 03 000 2013 01714 00 Es del caso procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), y el Tercero Promiscuo Municipal de San Gil (Santander), relacionado con el conocimiento del proceso verbal de enriquecimiento sin causa, promovido por JOSELIN HERÁNDEZ contra BANCO DAVIVIENDA S.A. –Sucursal San Gil-.
ANTECEDENTES 1. De las diligencias allegadas a la Corte, en particular, del libelo (folios 1 a 8 del cuaderno No. 1), se infiere que el actor inició la referida demanda en contra de la entidad bancaria citada, con el propósito de lograr que esta última le restituya una suma de dinero ($35.330.496,oo. M/cte.), que, según lo aseveró, le canceló demás por razón de un contrato de mutuo celebrado con la misma. 2.
El origen de aquella súplica, tal cual quedó reseñado en el escrito de demanda, alude a un préstamo que la entidad bancaria concedió al actor con el propósito de adquirir una vivienda en la localidad de Piedecuesta, crédito que fue garantizado con la constitución de una hipoteca sobre el mismo predio. 3. Al cabo de la cancelación de ese compromiso dinerario, el demandante contrató los servicios de un experto y luego de realizar los análisis y estudios pertinentes, conceptuó que la sociedad mutuante le había cobrado al accionante, en exceso, el valor cuyo reclamo encausó a través de esta demanda. 4.
El demandante radicó ante los jueces de San Gil (Santander), el documento pertinente y, luego del reparto a que hubo lugar, el asunto le fue asignado el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, cuyo titular, en providencia de 18 de marzo de 2013, confirmada a través de la emitida el 18 de abril del mismo año, declinó asumir la competencia atribuida y, contrariamente, dispuso la remisión a los jueces de Bucaramanga, a quienes consideró llamados a resolver el tema. 5.
En esta última ciudad, el pleito fue repartido al Juzgado Dieciséis Civil Municipal; empero, el 18 de junio del año que avanza, en similar actitud, optó por rechazar la demanda, pues, según su criterio no estaba facultada para aprehender el conocimiento del debate. 6. El primero de los juzgadores (3º Promiscuo Municipal de San Gil), consideró que en el presente asunto la regla que debía aplicarse era la prevista en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P.C., es decir, la competencia estaba definida por el domicilio de la sociedad demandada, pero, por estar vinculado el asunto a una sucursal o agencia en particular, allí debía cursar el proceso y ese domicilio correspondía a la ciudad de Bucaramanga.
Agregó que, a diferencia de lo sostenido por el demandante, no operaba el domicilio contractual, pues el pagaré suscrito y el crédito concedido, en su orden, lo habían elaborado y radicado en la Capital de Santander. A su turno, la funcionaria que generó el conflicto (16 Civil Municipal de Bucaramanga), expuso: “( ) la competencia y conocimiento del presente proceso no corresponde a este Juzgado, si en cuenta se tiene que en el acápite de las notificaciones la entidad demandada CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA DAVIVIENDA –RED BANCAFE- tiene su domicilio en el municipio (sic) de San Gil (Sder), -carrera 10 No. 11-14 San Gil-.” 7.
Los trámites que correspondían a esta actuación fueron cumplidos cabalmente y, por ello, la Corte entra a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Cumple decir que el presente conflicto de competencia surgió entre dos jueces de diferente distrito judicial, es decir, de San Gil y de Bucaramanga, circunstancia que determina sea la Corte Suprema de Justicia la facultada para resolver, tal cual lo regulan los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Por otro lado, clarificado está que el Código de Procedimiento Civil, en tratándose del conocimiento de los diferentes conflictos que surgen, adoptó variedad de directrices que la doctrina llama factores, los que, de manera conjunta o individual, clarifican los aspectos anejos a la competencia, vr, gr, lo atañedero al territorio, a la naturaleza o cuantía de la disputa (factor objetivo), y/o a la calidad de las personas que intervienen en ella (factor subjetivo), circunstancias que algunas de ellas prevalecen sobre otras. 3.
Cuando la definición de esa facultad decisoria proviene del factor territorial, en defecto de otras circunstancias preferidas, varias opciones brinda la ley al actor, quien, en últimas, por así estarle autorizado, es quien efectúa la indicación pertinente. Entre ellas está, principal y excluyentemente, la contemplada en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., es decir, el juzgador será definido, en los asuntos contenciosos, por el lugar en donde el demandado tenga su domicilio y, en el caso de poseer diferentes, el de cualquiera de ellos.
Y si la parte demandada es plural y los varios demandados presentan diferente domicilio, el de cualquiera de ellos. Esa hipótesis concurren con otros eventos originarios, por ejemplo, del lugar en donde acaecieron los hechos, en donde está ubicado el bien pretendido, el lugar de cumplimiento de la obligación concertada, etc., situaciones estas en que la ley le brinda al actor la posibilidad de efectuar la selección pertinente y, una vez realizada, el funcionario judicial no puede sustraerse de acatar esa determinación. Sobre el tema, entre otras decisiones, la Corporación ha expuesto: “ la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.
El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 48). 4.
En el presente asunto, el demandante radicó la demanda incoada ante los jueces de San Gil y, su argumento, en procura de que esa selección permaneciera inalterada, es que el crédito concedido por la demandada fue cancelado en la sucursal que opera en dicha localidad, circunstancia determinante, según su apreciación, para que allí curse el proceso.
Bajo esa perspectiva, podía optar por el domicilio principal o el contractual. 5. No hay duda, atendiendo las características de la controversia surgida, que en el caso sub-examen, se presenta una concurrencia de sitios en donde, a elección del actor, podía radicarse la demanda presentada. Pero, desde ya, puede decirse que la competencia le corresponde asumirla la Juez Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, por las siguientes razones: 5.1.
El numeral 5º del artículo 23 de la normatividad Procesal Civil, ciertamente, consagra que si el asunto debatido tiene origen en un contrato, el demandante, al momento de seleccionar el lugar en donde habrá de cursar el proceso pertinente, tiene la opción de escoger ya la regla general, es decir, el domicilio del demandado (num. 1º del artículo 23), ya el lugar en donde las obligaciones surgidas de ese convenio debían ser cumplidas (num. 5º ibídem ).
Y esta fue la hipótesis que reivindicó el actor para justificar la selección de San Gil, como sede del pleito. No obstante, ese evento no es el llamado a clarificar la selección del funcionario judicial, habida cuenta que en ni el contrato de mutuo ni al momento de constituirse la garantía hipotecaria, las partes convinieron que San Gil era el lugar de cumplimiento de las obligaciones dimanantes de uno u otro compromiso contractual.
Y, si, como lo reclama el demandante, tal inferencia puede albergarse por el solo hecho de acreditar, de manera mayoritaria, que los pagos de la cuota hipotecaria tuvieron lugar en la sucursal de dicha localidad, no es una postura admisible, dado que, por un lado, no fue el sitio convenido por las partes, al menos no aparece así acreditado en ninguno de los documentos adosados al libelo; por otro, no solo en San Gil se realizaron pagos, también en la ciudad de Bucaramanga (folios 106, 108, 112 y 113), en Piedecuesta (folios 104 y 105), y, en la de Santa Marta (folios 95 a 103), luego, es evidente que no procede la regla invocada.
La directriz que sí opera, en sentir de la Corte, de manera concurrente, es la contemplada en los numerales 1º y 7º, del artículo 23 ibidem, alusivas al domicilio principal de la sociedad, empero, si el asunto está vinculado al de una sucursal o agencia en particular, allí, también, a elección del actor, puede radicarse la demanda. 5.2. Y, ciertamente, tal circunstancia acaece en el asunto analizado, pues, de una parte, el domicilio principal de la sociedad es la ciudad de Bogotá (una de las opciones); de otra, el crédito concedido y la garantía extendida, quedaron vinculados o radicados en la sucursal de Bucaramanga (segunda opción), como así se puede concluir de varios documentos allegados, por ejemplo, la carta de 12 de mayo de 1995 (folio 62), a través de la cual se le comunica al actor que su crédito había sido aprobado, misiva que fue originada en la ciudad de Bucaramanga; el pagaré suscrito el 5 de junio de 1995, contentivo del mutuo (folios 59 y 60), y, las diferentes consignaciones imputables al crédito hipotecario signado bajo el No. 5566-2, indicativo que coincide con la nota de aprobación (folio 63).
Bajo esas circunstancias, entonces, el accionante podía inclinarse por una de dichas dos opciones, excluyendo, por supuesto, el evento del numeral 5º de la referida disposición; luego, acertado estuvo el Juzgado Tercero Promiscuo de San Gil, al considerar que los llamados a conocer de la controversia eran los de Bucaramanga, lugar y sucursal en donde quedó radicado el crédito hipotecario, en defecto del domicilio principal. 6.
Así, atendiendo lo expuesto, surge que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga es el llamado a asumir el conocimiento de este proceso. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1º. Declarar que la competencia para conocer del asunto litigioso de la referencia corresponde al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad a quien le será remitido el expediente. 2º.
De lo aquí decidido, deberá darse información al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil. Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada MCB Exp. 2013 01714 00 PAGE 7 MCB Exp. 2013 0171400