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A- 13-09-2013 [1100102030002013-01060-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref: Exp. N°1100102030002013-01060-00 Se resuelve lo pertinente frente a los recursos interpuestos contra el auto que rechazó la demanda de revisión presentada por Segundo Pedro Cañón Peña.

ANTECEDENTES: 1.- Con el libelo se atacó la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario del recurrente respecto de la Compañía de Transportes Cotransfebo S. A. (folios 362 a 372). 2.- Las diferentes irregularidades observadas condujeron a inadmitirlo (folios 375 a 378). 3.- El 14 de agosto de 2013, el Despacho lo rechazó al no subsanarse por el interesado los defectos señalados (folios 402 a 405). 4.- Oportunamente, el reclamante interpuso respecto de la providencia reposición y en subsidio apelación (folios 406 y 407). 5.- La Secretaría efectuó el traslado en la forma establecida por la ley, sin que fuera descorrido (folio 408).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil consagra el mecanismo ordinario de impugnación denominado reposición, y señala que el mismo, salvo norma en contrario, “procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”. 2.- Por su parte, el canon 363 ibídem da cuenta de la súplica, previéndolo para atacar “los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”, así como también “ contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”; entre ellos, según el precepto 351, numeral 1, id., “El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación”. 3.- El presente asunto versa sobre un recurso de revisión cuya formulación se hizo a través de una demanda, acorde con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, si lo censurado es el auto que la rechazó, tal providencia, de haberse dictado en primer grado, sería pasible de apelación. Pero, en vista de que fue dictada por el Magistrado Ponente dentro de un trámite que es de única instancia, se tiene que en relación con ella únicamente era viable el cuestionamiento por la vía de la súplica, siendo por lo tanto improcedente combatirla por reposición y subsidiariamente en apelación, sin que, por lo demás, exista precepto legal que disponga lo contrario. 4.- Adicionalmente, la Corte no advierte ningún asomo de duda o ambigüedad en torno al mecanismo que se planteó, dado que explícitamente el recurrente dijo interponer reposición y en subsidio apelación. Sobre lo expuesto, la Corporación ha precisado: “…cuando se expresa de manera clara o inequívoca, es decir, sin ambigüedad, la denominación del ‘recurso’, el juez no puede apartarse de lo dicho, porque estaría invadiendo la esfera del poder dispositivo del impugnante y variando las circunstancias respecto de las cuales a la opositora se le dio publicidad de esa actuación, porque podría afectársele su derecho de defensa.

Además, debido a que en los juicios, por regla general los litigantes deben estar representados por un abogado inscrito (como en este caso acontece), se supone que los actos procesales que promoviere, están ajustados a la técnica jurídica y de ahí que no resulte compatible con la función de administrar justicia, entrar el ‘juez’ en esos eventos de total claridad en lo planteado, a asumir la labor de interpretación, porque comprometería su imparcialidad y, de paso se genera desigualdad para la parte contraria.

La doctrina de la Corte armoniza con los anteriores razonamientos, pues en casos que tuvo que enfrentar una situación de duda, confusión o incertidumbre, indicó que ‘(…) ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretende formular un recurso, debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones de las partes, con observancia del efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir, el cual, por antonomasia, es parte integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso’ (auto de 9 de octubre de 2009, exp. 2009-01423-00, el cual es replica de la doctrina contenida en los fallos de tutela de 9 de abril y julio de 2008 y 2009, respectivamente, exps. 2008-00446-00 y 001114-00); lo que a contrario sensu permite señalar, que cuando no se configura esa circunstancia, aquella solución no aplica, máxime que corresponde a un evento excepcional” (auto del 12 de abril de 2011 exp. 2005-00227-01).

Se impone, por lo tanto, el rechazo de los recursos interpuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Rechazar de plano los recursos, principal de reposición y subsidiario de apelación planteados contra la decisión de 14 de agosto de 2013. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 FGG.

Exp. 1100102030002013-01060-00