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A- 13-09-2013 [1100102030002013-00391-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00391-00 Se decide el recurso de queja formulado por la demandante Liberty Seguros de Vida S.A., con el fin de que se conceda el de casación que interpuso contra la sentencia de 7 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso incoado por la recurrente contra Cooperativa Integral de Transportadores El Cóndor Ltda. y Víctor Hugo Montaña Babrera.

ANTECEDENTES De acuerdo con las copias de las piezas procesales aportadas con el recurso que se decide, la administradora de riesgos profesionales Liberty Seguros de Vida S.A. promovió demanda contra la Cooperativa Integral de Transportadores El Cóndor Ltda. y Víctor Hugo Montaña Barrera, a efectos de que se declarara que los demandados son solidaria y civilmente responsables de los daños y perjuicios causados con la muerte de José Helver Vásquez Morales y que la actora tiene derecho a repetir en contra de ellos por las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios legales del fallecido y por el valor de la reserva calculada para atender el pago de la pensión de sobrevivientes.

Consecuencialmente, pidió que se condene a la parte pasiva a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: 1. $14.538.000,oo por concepto de las mesadas de la pensión de sobrevivientes pagadas por la demandante hasta el 31 de marzo de 2008 a los beneficiarios del señor Vásquez Morales, y las que sucesivamente se vayan causando hasta la fecha en que la parte demandada efectúe el pago de las sumas pretendidas. 2. $128.003.738,oo por concepto de reserva que la demandante debió constituir para atender el pago de la pensión de sobrevivientes del afiliado señor José Helver Vásquez Morales y los incrementos y actualizaciones que por mandato legal tengan que hacerse a esta reserva y hasta que se produzca el pago, actualización que para el 31 de marzo de 2008 correspondía ya a la suma de $131.184.923,oo. 3.

A las anteriores sumas se les debe realizar la indexación con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que la actora realizó los pagos y constituyó la reserva hasta la fecha en que los demandados realicen el pago de las sumas pretendidas. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, culminó la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones.

Apelado el fallo por la actora, el Tribunal desató la alzada con sentencia confirmatoria de la del a quo, lo que propició que aquella interpusiese impugnación extraordinaria, no concedida por la Corporación ad quem por estimar que la cuantía del agravio que el fallo pudo inferir a la actora no alcanzaba el interés mínimo para recurrir en casación. Llegó a dicha conclusión, en vista de que de acuerdo con la experticia practicada en el proceso, para el mes de junio de 2011 se habían cancelado mesadas pensionales del orden de los $36.997.300,oo y la reserva matemática ascendía a $152.996.469,oo para un total de $189.993.769,oo, cifra que debía entenderse indexada, al observar que en la solicitud del dictamen así se pidió y “ el trabajo del perito no fue objeto de ningún reproche ” (fl. 21, cuaderno de copias del Tribunal).

Agrega que no obstante lo anterior, efectuada la indexación por parte de la Corporación de conformidad con las pretensiones de la demanda, se obtuvo un total definitivo de $212.996.305,89. “ Y si a ello se agrega los montos por los que se condenó a la parte demandante por concepto de agencias en derecho de primera -$5.701.640- y segunda instancia -$2.000.000,oo-, se encuentra que el perjuicio material sufrido por la recurrente corresponde a la suma total de $220.697.945,89 ”, cifra inferior para la cuantía mínima del interés para recurrir en casación que en el año 2012 debía ser a lo menos de $240.847.500,oo.

Recurrida en reposición la anterior decisión, el ad quem la confirmó. Destaca la Corte que en la sustentación del recurso el impugnante adujo que el Tribunal había incurrido en inexactitudes técnicas, como la utilización de un índice de precios al consumidor no exacto ni oficial, pues el valor publicado por el Dane es de 145.02, el cual, aplicado a las mesadas arroja la suma de $68.630.768,oo., y a la reserva la cantidad final de $190.244.375,33.

En lo que hace a las agencias en derecho alude el impugnante al Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuya aplicación esas agencias arrojan valores no inferiores a 15 millones de pesos en primera instancia y 5 millones de pesos en segunda instancia. Por su parte, el fallador de segunda instancia, en su providencia confirmatoria de la no concesión del recurso de casación, destacó que el índice de precios al consumidor utilizado certificado por el Dane para el mes de octubre del año 2012, fue de 111.87 y no el que alega el recurrente de 145.02 como vigente para diciembre de 2012, del que la Corporación señala que no es tampoco el vigente para dicha data, pues el Dane certificó 111.82, esto es, un guarismo menor al utilizado por el Tribunal.

Y en lo tocante a la reserva matemática, aplica la metodología sugerida por el recurrente a resultas de lo cual obtiene el fallador un valor inferior al que inicialmente había conseguido. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA El impugnante destaca que la diferencia entre lo obtenido por el Tribunal como monto de la cuantía del agravio que la sentencia le irroga al recurrente ($212.996.305,89 más $7.701.640,oo como agencias en derecho) y el monto mínimo para acceder al recurso extraordinario es de $19,829,554.11.

Por lo que si en gracia de discusión se admiten las cifras que arroja el análisis efectuado por el ad quem, dice el quejoso que de todos modos esa Corporación no tuvo en cuenta la tasación de las costas que la parte actora incluyó dentro de sus pretensiones. Y agrega: “ en materia de costas la parte demandante ha sufrido una doble resolución desfavorable, pues no ha sido atendida su solicitud de condena en costas en su lugar le ha sido impuesta la carga de atender costas por la suma de $7.701.640,oo ” (fl. 2, cdno. Corte).

Hace entonces el ejercicio y llega a la conclusión de que la condena en costas puede ascender hasta la suma de $44.193.589,17 en primera instancia y hasta $11.048.397,29 en la segunda instancia, con lo cual se alcanza el tope para la procedencia del recurso. Con todo, señala que hay errores técnicos en la decisión denegatoria del fallador de segundo grado, pues si se tiene en cuenta que una de las pretensiones de la demanda consistió en solicitar el pago de la suma de $128,003,738,oo por el valor correspondiente a la reserva para atender el pago de la pensión de sobrevivientes con sus incrementos y actualizaciones, y si uno de los elementos que se necesitan para determinar el monto de la reserva es el de la edad probable de los beneficiarios de la pensión, y, finalmente, si dichas edades se aumentaron en virtud de lo dispuesto por la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera, entonces se presenta un notable incremento de las reservas dadas esas nuevas tablas de mortalidad incluidas en la mentada resolución. Tramitado en debida forma el recurso de queja, se procede a resolverlo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Uno de los requisitos para la procedencia del recurso de casación consiste en que el agravio o la resolución desfavorable al impugnante sea o exceda la cuantía que para el efecto señala el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación que últimamente le introdujo el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, cuando se trata, como acá, de sentencia dictada en proceso ordinario cuyas pretensiones sean de contenido patrimonial.

Precepto que establece que el valor del interés para recurrir en casación se determina por “ el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ”, es decir, de la estimación del agravio que le ha inferido el fallo al impugnante en la fecha misma de la decisión. Sobre el punto ha venido reiterando la Corporación que “ …la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia ” (auto 064 de 15 de mayo de 1991), en el entendido de que las obligaciones procesales, como las derivadas de la imposición de costas judiciales, incluida las agencias en derecho, responden a cuestiones de carácter netamente adjetivo, que surgen con ocasión de la relación jurídica nacida en el proceso, y no de las cuestiones de mérito llevadas a él para la resolución del conflicto.

Sobre el particular ha precisado la Corte que “‘ cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida.’ [auto de veintitrés (23) de enero de 1995 - citado en auto 127 del veintisiete (27) de junio de 2003], o lo que es igual, ‘(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinado (sic) al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo ’ [auto de treinta (30) de junio de 2006, expediente 2002-00467)], teniendo en cuenta que ‘ el agravio objeto del justiprecio para determinar la procedencia del recurso de casación, es solamente el que resulta del derecho material discutido en el litigio, pues los valores que por agencias en derecho y, en general, por costas, imponga la sentencia, no son acumulables al guarismo en que haya sido estimado el interés para recurrir en casación.’” (autos Nos. 170 de 19 de agosto de 1992, 16 de 25 de enero de 1994, 113 de 17 de mayo de 1995 y de 27 de mayo de 2008, entre otros).

De lo anterior se sigue que las sumas por concepto de agencias en derecho o costas, que el Tribunal y el recurrente incluyen a efectos de cuantificar el agravio que la sentencia le irroga a la demandante, no deben ser tomadas en cuenta a efectos de determinar su interés para recurrir en casación. 2. De otra parte, debe señalarse que la valoración del interés para recurrir la debe efectuar el ad quem, y si el proceso y el fallo no arrojan elementos de juicio que permitan determinarlo en forma clara, resulta menester que dicho interés se justiprecie por un perito mediante dictamen que es susceptible de complementación o aclaración mas no de objeción, por así prohibirlo el artículo 370 ibídem.

Como el agravio sufrido por el litigante vencido, en este caso la demandante, “ está representado por el valor de las concretas pretensiones que no le fueron satisfechas en la sentencia impugnada ”, siendo tal valor “ independiente del que pueda resultar de las probanzas practicadas dentro del proceso para definir si las pretensiones son o no fundadas que es, precisamente, lo que constituye el objeto de litigio ” (G.J. CCXXXVII, pág. 195), se impone auscultar qué fue lo pedido por la actora.

Y al respecto se aprecia que, además de las pretensiones declarativas, busca otras de condena concretadas en el pago por la demandada a la demandante de las siguientes sumas de dinero: a. $14.538.000,oo por concepto de las mesadas de la pensión de sobrevivientes pagadas por la demandante hasta el 31 de marzo de 2008 a los beneficiarios del señor José Vásquez, y las que sucesivamente se vayan causando hasta la fecha en que la parte demandada efectúe el pago de las sumas pretendidas. b. $128.003.738,oo por concepto de reserva que la demandante debió constituir para atender el pago de la pensión de sobrevivientes del afiliado señor José Vásquez y los incrementos y actualizaciones que por mandato legal tengan que hacerse a esta reserva y hasta que se produzca el pago, actualización que para el 31 de marzo de 2008 correspondía ya a la suma de $131.184.923,oo. 3.

A las anteriores sumas se les debe realizar la indexación con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que la actora realizó los pagos y constituyó la reserva hasta la fecha en que los demandados realicen el pago de las sumas pretendidas. De suerte que, si como queda visto, existen pretensiones que involucran sumas periódicas y por contera reajustables según parámetros previstos en la ley, habrá que establecer, para la fecha de la sentencia, a cuánto ascendía el monto de lo pagado por mesadas y a cuánto la reserva matemática efectivamente realizada por la demandante en forma individual y para atender las erogaciones a su cargo por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la esposa e hijos del fallecido José Vásquez.

Y todo ello, de acuerdo con el petitum, habrá de ser reajustado con el índice de precios al consumidor desde la fecha en que la actora realizó los pagos y constituyó la reserva hasta la fecha de la sentencia. Y eso fue lo que el Tribunal hizo, y en lo cual está de acuerdo, “ en gracia de discusión ” (fl. 2, cdno. Corte), la recurrente, sólo que, sin ofrecer ninguna conclusión adicional, llama la atención acerca de que el monto de la reserva matemática dispuesta legalmente debió de haber experimentado un aumento, motivado por la adopción obligatoria de las tablas de mortalidad de que trata la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera, en virtud de la cual se actualizaron las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres, y cuya aplicación por parte de la recurrente es obligatoria, por así disponerlo la mentada resolución y sobre todo, por haberlo alegado así en el escrito de esta queja que se decide.

Pero si se tiene en cuenta que la obligatoriedad en el uso de esas nuevas tablas se predica desde la promulgación de la resolución, el 30 de julio de 2010, cuando la pericia “ solicitó certificación de la reserva matemática con corte a junio 30 de 2011 ” (fl. 11, cdno. copias juzgado) ya tenían que haber sido adoptadas y consecuencialmente debió haber reajustado la recurrente el monto de la reserva de acuerdo con las previsiones de esa Resolución 1555, reserva que según ella misma, al decir del dictamen, ascendía a la suma de $152.996.469,oo.

Como quiera que ese guarismo fue el que utilizó la corporación ad quem para hacer sus cálculos tendientes a cuantificar el monto del agravio, resulta claro que la crítica que el quejoso le hace al Tribunal resulta infundada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia indicada en precedencia, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer que se hayan causado.

Tercero: Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Res. 2555 de 2010 de la Superintendencia Financiera.- Artículo 2.31.4.2.4. “Reserva matemática. La reserva matemática se debe constituir en forma individual, a partir de la fecha en que se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez o de sobrevivientes.

El monto corresponderá al valor esperado actual de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de mesadas, la reserva deberá calcularse mediante el sistema de rentas fraccionadas vencidas, y lo establecido en las Resoluciones 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia Financiera de Colombia o las normas que las sustituyan”. � Señala el artículo 2: “A partir del 1 de octubre de 2010 las Tablas RV08 serán de obligatorio empleo para la integridad de la operación técnica y financiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, del Sistema General de Riesgos Profesionales y de las entidades aseguradoras de vida.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto y octavo de la presente resolución”. 24 9 J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00391-00