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A- 13-09-2013 [0515431030012009-00432-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) REF.: 05154-3103-001-2009-00432-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de Duvis Isabel Urrutia Rodríguez, Paula Andrea, Sara Paulina y María Luisa Calle Urrutia contra Global T.V. Comunicaciones S.A., observa la Corte lo siguiente: 1.

El proceso, cuyas pretensiones ascendieron a la época de presentación de la demanda a $430.000.000,00 o la mayor suma probada –indexada- por concepto de daño material, y, a 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral (fls. 2 y 3, cdno. 1), fue promovido para que se declarase la responsabilidad civil extracontractual de la convocada por causa de las heridas y posterior muerte de Pedro Paulo Calle Quintero; todo lo anterior a consecuencia del accidente de tránsito en el que se vieron involucrados. 2.

El a quo, mediante fallo proferido el 6 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda al no hallar probada la culpa de la pasiva (fls. 98 a 100). El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por las libelistas, confirmó la decisión de primer grado (fls. 11 a 22, cdno. de 2ª instancia). 3. Habiendo recurrido en casación las convocantes, el ad quem concluyó que su concesión resultaba procedente, por cuanto la sumatoria de las cuantías reclamadas por cada una de ellas, por perjuicios materiales, “ tiene un valor equivalente a cuatrocientos treinta millones de pesos, distribuidos así: ” $160.000.000,00, $80.000.000,00, $90.000.000,00 y $100.000.000,00 para Duvis Isabel Urrutia Rodríguez, Paula Andrea, María Luisa y Sara Paulina Calle Urrutia, respectivamente (fl. 68); valores que “ aunad[o]s a los cincuenta (…) y setenta y cinco (…) salarios mínimos (…) que pidieron (…) por concepto de perjuicios morales, (…) supera con creces los 425 salarios ” exigidos por la normatividad procesal civil (fls. 67 y 68). 4.

Analizado el proceder del fallador en este preciso aspecto, se advierte que al conceder el recurso en esos términos, olvidó deducir el quantum de los menoscabos padecidos por cada una de las demandantes, asunto respecto del cual tiene dicho la Corte que “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinada al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo ” (auto 30 de junio de 2006, expediente 2002-00467). 5.

Ciertamente, en el asunto materia de análisis, incumbe deducir el importe del interés para recurrir partiendo de las pretensiones no concedidas a cada demandante, las que claramente fueron segregadas en los perjuicios materiales y morales, derivados del vínculo que cada una de ellas tenía con el fallecido, pilares desde los que se debió definir el interés particular de cada libelista, por tratarse claramente de un litis consorcio facultativo (artículo 50 ídem ) y no de manera conjunta e indiscriminada como lo hizo el fallador de segunda instancia. En efecto, “ como ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor.

Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada ” (auto de 28 de febrero de 2007, exp. 2006-01954). 6. De lo anterior se colige con precisión que el Tribunal se apresuró al cuantificar las pretensiones denegadas, por considerar que las mismas excedían para todas las litigantes los 425 SMLMV establecidos por el artículo 366 ibídem para la procedencia del recurso extraordinario, puesto que confrontado el libelo que las contiene y los fallos de instancia con la providencia que concedió el recurso extraordinario, se echa de menos la diferenciación o individualización del interés para recurrir que le asistía de manera separada a cada una de las impugnantes. 7.

Así las cosas, forzoso es calificar como prematura la decisión de conceder el recurso, comoquiera que a ello procedió el Tribunal sin analizar en debida forma el perjuicio irrogado a las recurrentes mencionadas con el fallo atacado. En tal virtud, las diligencias habrán de enviarse a su lugar de origen para que se dé estricto cumplimiento al mandato legal en comento, determinando el agravio que las inconformes padecen con el fallo que les fuera adverso.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

En orden a dar cabal cumplimiento a lo estatuido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, devolver la presente actuación a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que proceda de conformidad con lo dicho en esta providencia. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 3 4 J.V.R. Exp. 05154-3103-001-2009-00432-01