Micelio
A- 13-09-2012 [4400131030012008-00576-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece de septiembre de dos mil doce Ref.: Exp. No. 44001-31-03-001-2008-00576-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte de abril de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Jaime Enrique Redondo Campo instauró demanda contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica E. S. P. S.A. – CORELCA, para que se le declare responsable de los perjuicios ocasionados con la destrucción de 26 viviendas de bahareque, pérdida de los elementos que se encontraban en su interior y de 300 palmas de coco, al ser presuntamente arrasadas por máquinas de la demandada. [Folio 1, cuaderno 1] 2.

Del asunto conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha que en sentencia de 22 de noviembre de 2010 negó las pretensiones de la demanda. [Folio 242, cuaderno 1] 3. Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso el recurso de apelación. [Folio 251, cuaderno 1] 4. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resolvió confirmar la decisión del a quo. [Folio 38, cuaderno segunda instancia] 5.

Contra la anterior determinación, el actor formuló el recurso de casación. [Folio 46, cuaderno segunda instancia] 6. En auto de 23 de julio de 2012, el Magistrado Sustanciador concedió el citado recurso extraordinario. [Folio 74, cuaderno segunda instancia] 7. Luego de efectuarse el pago de las expensas a que refiere el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el expediente se remitió a la Corte.

II. CONSIDERACIONES 1. Conforme reiteró la Sala recientemente, “la atribución legal para adoptar la resolución en torno a si se concede o no” el recurso de casación, “ no radica en el ponente, sino en la respectiva sala ”, a lo cual agregó que “ello es así aún en vigencia de la reforma que la Ley 1395 de 2010 le introdujo al artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, por cuanto, como lo dijo la Corporación… «para los jueces colegiados -Corte Suprema de Justicia y Tribunales-, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29… y en las demás normas de carácter especial» (auto de 20 de septiembre de 2010, expediente 2010-01226-00), como lo es, en efecto, la contenida en la parte final del citado artículo 370”.

En esas condiciones -prosiguió la Corte- “emerge inobjetable que la función reservada por el legislador en el artículo 370 a” las salas de decisión para “ pronunciarse sobre la concesión del medio extraordinario, no sufrió ninguna alteración…”. Además, en ese pronunciamiento se recordó cómo “con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma… la Corte tenía sentado que era tarea privativa de las nombradas «salas…de los tribunales decidir tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su denegación, determinación esta última que, por consiguiente, no puede atribuirse al…ponente, dados los contrasentidos que ello originaría» (auto 023 de 7 de febrero de 2000, expediente 06).

Con arreglo a lo expuesto esta es la misma posición que ha asumido después de la vigencia de la Ley 1395, como así lo expresó en auto de 28 de enero de 2011, y lo reiteró, entre otros, en el de 3 de junio de 2011, expedientes 2005-00152-01 y 2001-00509-01 ”. 2. En ese orden, y dado que en este caso, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segunda instancia, fue concedido por el Magistrado Sustanciador, sin tener en cuenta que el inciso 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez se ha “ interpuesto el recurso en tiempo y por la parte legitimada, el Tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente”, no puede esta Sala acometer el estudio del mismo. 3.

Por consiguiente, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen con el propósito de que se adopten los correctivos del caso y se surta adecuadamente el trámite del recurso, conforme exigen los artículos 370 y 371 ibídem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se ordena REMITIR a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el expediente contentivo del proceso adelantado por Jaime Redondo Campo contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica E. S. P. S.A. – CORELCA.

Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Auto de 13 de enero de 2012, exp. No. 7600131030022007-00019-01, cfr. Auto de 28 de enero de 2011, exp. No. 05837-31-84-001-2005-00152-01. 2 4 A.E.S.R. Exp. No. 44001-31-03-001-2008-00576-01