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A- 13-08-2013 [1100102030002013-01658-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2651 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-01658-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Duitama (Boyacá) y Promiscuo Municipal de Maní (Casanare), derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES 1. José Domingo Peña Puerto promovió proceso ejecutivo contra “Bio-Llanos de Colombia S.A.T.”, en procura de obtener el pago de un crédito incorporado en el título valor acompañado como base de la acción cambiaria. 2. El escrito introductorio está dirigido al “Juez Promiscuo Civil Municipal de Maní” y ahí se indica que el demandado recibe notificaciones en la “vereda el Guamal finca El Cairo del municipio de Maní” y en el acápite de “competencia”, se expresa que el citado Despacho “es competente (…) en virtud de que el domicilio del demandado Bio – Llanos de Colombia SAT” es en dicho territorio (c.1, fls.5-7). 3.

La jueza a quien se le asignó el asunto, declinó la asunción del mismo por considerar que no había claridad respecto del “domicilio de la accionada”, toda vez se omitió informar el nombre de su gerente, por lo que “de acuerdo al art.23 num. 7 del C.P.C., la competencia por [ el ] factor territorial del negocio jurídico se deberá establecer conforme al lugar donde se originó la obligación” y, consecuentemente dispuso remitir las diligencias a los “juzgados promiscuos municipales de Duitama (reparto)” (c.1, fl.9). 4.

El Despacho que en esta última ciudad le fue asignada la demanda, rehusó su conocimiento y provocó el “conflicto” objeto de este trámite, básicamente argumentando que la accionada tiene su “domicilio en el municipio de Maní”, donde recibe las notificaciones y en cuanto al “domicilio de su representante legal”, se mencionó ese mismo lugar.

Adicionalmente expuso, que para el caso la “competencia” no se orientaba por el “lugar del cumplimiento de la obligación”, porque al pretenderse el cobro de un título valor, y dado que su creación no estaba vinculada a una sucursal o agencia de la sociedad ejecutada, no aplicaba lo contemplado al respecto en la regla 7ª del canon 23 del ordenamiento ut supra (c.1, fls.12-14). 5.

Se surtió el traslado previsto en el precepto 148 ibídem y los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la colisión en comento enfrenta a juzgados de diferente Distrito Judicial, es atribución de la Corte dirimirla, según lo dispuesto por los cánones 28 ejusdem, 16 de la “Ley 270 de 1996”, modificado por el 7° de la “Ley 1285 de 2009” y el 18 del Estatuto de la Administración de Justicia. 2.

En virtud de que la discrepancia para conocer del asunto en mención surgió en vigencia de la “ Ley 1395 de 2010 ”, la determinación que aquí se adoptará corresponde únicamente al Ponente, tal como se ha reiterado en múltiples providencias. 3. Al indagar acerca de las disposiciones aplicables a la problemática que involucra el presente conflicto, ha de tenerse en cuenta que “la regla general de competencia por el factor territorial”, está prevista en el numeral 1º del canon 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[ e ]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”.

Así mismo, la “regla séptima” de la citada norma establece que en el evento de dirigirse la demanda contra una sociedad, como aquí acaece, “es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta ” y de otro lado, al tenor del artículo 46 del Decreto 2651 de 1991, también “es competente a prevención el juez del domicilio del representante legal de aquella ”. 4.

La doctrina jurisprudencial de esta Corporación, sobre el referido tema, ha dicho que “el fuero o el foro del domicilio es concurrente a elección del demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad, pudiéndose demandar en uno cualquiera de los lugares que seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposición del juez, escogido uno de los cuales excluye a los demás: a) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando ésta no ha establecido agencias ni sucursales; b) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha establecido agencias y sucursales así se trate de asuntos vinculados a una de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del domicilio de la agencia o sucursal pero únicamente respecto de asuntos vinculados a la agencia o sucursal; y, d) En el lugar del domicilio del representante legal de la sociedad ” (Auto de 15 de junio de 1995, exp. 5540).

Igualmente resulta pertinente memorar que tratándose de la “acción cambiaria”, esto es, la que corresponde al ejercicio del derecho incorporado en un “título valor”, en procura de obtener la satisfacción del respectivo crédito, a cuya modalidad se adecua la presentada por el actor, es el fuero general relacionado con el “domicilio del deudor” el que determina la “competencia del juez”, así lo ha repetido de manera uniforme y constante la Sala, al sostener: “(…) al ejecutarse las obligaciones derivadas de un título valor, no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan” (entre otros, en auto de 30 de abril de 2010, exp. 00247). 5.

En el sub lite se constata que el demandante señaló como “domicilio de la sociedad convocada”, el municipio de Maní, hecho éste acreditado con la información que aparece en el “certificado de existencia y representación legal”, en el que además consta que en ese lugar recibe notificaciones y no aparece que tuviere sucursales o agencias. 6.

Ante esa situación, en principio, el juez del citado territorio casanareño, es el habilitado para asumir el conocimiento de la referida ejecución y en ese sentido se orientará la decisión que habrá de adoptarse, sin perjuicio de que la accionada en el momento oportuno y mediante el mecanismo válidamente autorizado, pueda entrar a discutir el supuesto de que se valió el actor para la atribución de “competencia”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, es el competente para conocer de la reseñada demanda ejecutiva. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-01658-00