República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 1100102030002012-01428-00 Se decide la recusación formulada por la Corporación de Ciencias Empresariales “Corciencias”, dentro del recurso de revisión de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo “Uniciencia”, frente a la sentencia de 21 de marzo de 2012 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el trámite de anulación de laudo arbitral en que fueron parte ambas, respecto de la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda.
ANTECEDENTES 1.- El Tribunal de Arbitramento de Montería produjo el laudo arbitral de 6 de abril de 2011, con el fin de solucionar una diferencia surgida entre la Corporación de Ciencias Empresariales “Corciencias” y la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo “Uniciencia”, en el que condenó a esta última a reconocer a la primera ochocientos veintisiete millones ochocientos noventa y un mil setecientos veinte pesos ($827’891.720), a título de lucro cesante por incumplimiento de un convenio de Cooperación Institucional Educativa. 2.- Uniciencia formuló recurso de anulación contra lo decidido, el que declaró infundado el Tribunal. 3.- Inconforme con el resultado, la perdedora invoca la causal tercera de revisión para que se declare la nulidad del fallo, mediante libelo asignado por reparto a la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda (folios 34 al 50, cuaderno 1). 4.- Admitida la impugnación extraordinaria y notificado el auto admisorio, Corciencias comparece y, además de oponerse a los reclamos de su contraparte (folios 100 al 124, cuaderno 1), allegó escrito recusando a la Magistrada Sustanciadora (folios 10 al 14).
Aduce que se configura la causal 9ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, porque Jaime Raúl Ardila Barrera “tiene una íntima amistad con la H. Magistrada” y a su vez “posee intereses en la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo -Uniciencia- que se verían afectados por un fallo adverso del recurso de revisión”. Para demostrar sus afirmaciones solicitó recepcionar algunas declaraciones. 5.- En proveído de 21 de junio de 2013, no se aceptaron “los hechos sustento de la ‘recusación’ presentada” y se dispuso “pasar el asunto al Despacho del Magistrado que sigue en turno para lo pertinente”.
Se fundamentó lo resuelto en que “el Dr. Jaime Raúl Ardila Barrera, no aparece como ‘parte’, ‘representante o apoderado’ de alguna de las entidades que aquí intervienen y que fueron ‘parte’ en los trámites precedentes referidos, es decir, de ‘Corciencias’ o ‘Uniciencias’. Por tanto es incuestionable que el motivo de exclusión esgrimido, no se configura” y que, además, “la suscrita no tiene con la persona antes nombrada, la clase de ‘amistad’ endilgada por el memorialista, de tal manera que así interviniera como ‘parte’, tampoco se estructuraría el reseñado motivo” (folios 16 al 19).
CONSIDERACIONES 1.- Como lo tiene previsto la Sala “[l]a actividad judicial se inspira en principios de imparcialidad, independencia, legalidad e igualdad de las partes involucradas en el litigio, sin que pueda estar influida por intereses particulares o criterios preconcebidos del funcionario (…) En caso de que se pueda ver afectada la objetividad en la toma de las decisiones, la normatividad procesal consagra motivos de separación del conocimiento de los asuntos, que pueden ser invocados directamente por el juzgador, manifestando su impedimento, o mediante la formulación, debidamente fundamentada, de recusación por los intervinientes” (auto de 11 de diciembre de 2011, exp. 2007-00285-01). 2.- En lo que se refiere a la formulación y trámite de esta garantía procesal, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que si el funcionario “no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano, si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, decretará las medidas que considere necesarias y las que de oficio estime convenientes, y otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión (…) La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en cuanto fuere procedente”.
A pesar de que quien ahora acude a ella pidió citar testigos que dieran su versión sobre los hechos narrados, lo que en principio ameritaría su decreto y práctica, se advierte que las mismas no son necesarias en el asunto examinado, toda vez que para establecer la procedencia o no de la causal propuesta es suficiente con los elementos de convicción obrantes en el plenario.
Por ende, en aras de procurar la economía y celeridad procesal debidas, se prescinde de esa etapa para entrar a definir de una vez lo que corresponde. 3.- En esta oportunidad se aduce la causal novena del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “[e]xistir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.
Motivo de separación que exige dos supuestos, uno subjetivo, relacionado con aspectos emocionales, y el otro objetivo, que se refiere a la condición que detenta quien es depositario de los afectos o animadversiones del juzgador, en vista de que se limita a los directamente enfrentados en la disputa y quienes ejercen su vocería, para la época en que se ponga en conocimiento.
Quiere decir que el cariño o distanciamiento del encargado de administrar justicia con otras personas, así tengan lazos estrechos con los entrabados en un pleito, pero sin que ostenten el atributo a que estrictamente se ciñe la norma, no quedan inmersos en esa restricción legal. La Corte ha explicado al respecto que “para su configuración es menester la amistad en el grado previsto en el precepto del juez con alguna de las partes, su representante o apoderado, exigencias simultáneas al instante de la declaración del impedimento, esto es, deben coexistir o concurrir entonces.
En efecto, por un lado, requiérese la amistad ‘íntima’, y por otro, su existencia entre el juez con alguna parte, su representante o apoderado. Aquélla es condición estricto sensu subjetiva confiada al juzgador y susceptible de demostración con su simple expresión. En cambio, la calidad de parte, representante o apoderado, es objetiva, debe existir al momento de la manifestación del impedimento y ha de probarse con los elementos de convicción” (auto de 19 de enero de 2012, citado en el de 13 de junio de 2013, expedientes 2002-00083-01 y 2000-00754-01). 4.- Tienen trascendencia para la resolución que se toma, lo siguiente: a.-) Que las partes en contienda son la Corporación de Ciencias Empresariales “Corciencias” y la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo “Uniciencia”. b.-) Que Jaime Raúl Ardila Barrera no funge como representante legal ni apoderado de ninguna de ellas. 5.- No encuentra respaldo la recusación formulada por la demandada, si se tiene en cuenta que los nexos de cercanía a que se refiere aluden a una persona completamente ajena al debate, que carece de las connotaciones requeridas para que dicho vínculo, de existir, incida en las decisiones a tomar en esta tramitación. Como bien es sabido la condición de representante y mandatario requiere de prueba que lo acredite, como son los certificados de existencia que expiden los entes idóneos y los poderes especiales o generales conferidos, sin que en el diligenciamiento milite algún medio de convicción de esa índole que sirva de respaldo al motivo de separación citado.
Además, no pueden ser suplidos con testimonios o declaraciones. Según obra en los certificados expedidos por la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana de la Gobernación de Córdoba y el Ministerio de Educación Nacional (folios 2, 3 y 106 cuaderno 1), quienes ejercen como tales son José Raúl Carrascal Córdoba y María Gladys Galindo Lugo, respecto de “Corciencias” y “Uniciencia”, en su orden.
Así que, independientemente de la proximidad que pueda tener Jaime Raúl Ardila con las litigantes y del trato social, profesional o de cualquier índole con la titular del Despacho a quien fue asignada la impugnación extraordinaria en curso, lo cierto es que aquel no es “parte, su representante o apoderado” en este medio de contradicción, lo que es suficiente para desatender los reparos de la opositora.
El que el citado Ardila Barrera figure como tercer renglón principal de la Junta Directiva de la Corporación para la Promoción de la Ciencia y la Investigación Corciencia, en el certificado de Cámara de Comercio de Bucaramanga aportado (folio 2), no tiene repercusiones porque dicho documento se refiere a una persona jurídica completamente diferente a las que aquí están envueltas en la discusión. 6.- Lo preciso de los condicionamientos que enmarcan la alteración en el conocimiento de un asunto sometido a la justicia, impiden que se apliquen de manera análoga a situaciones no contempladas expresamente.
De no ser así, se entorpecería su normal funcionamiento, ante la multiplicidad de circunstancias que podrían plantear los intervinientes con tal fin, por su convencimiento íntimo de que trascenderían en la pendencia. Esta Corporación tiene decantado que “[s]egún las exigencias del artículo 152 id, la formulación de la recusación requiere que se precise el motivo, que no puede ser diferente a uno o varios de los que se encuentran expresamente señalados en la ley.
Adicionalmente, debe contener los hechos en que se fundamenta y las pruebas que acreditan su ocurrencia (…) En virtud de la taxatividad que caracteriza esta garantía procesal, la razón y los sucesos narrados deben ser concordantes y precisos, sin que sea posible acogerse a cualesquiera de los numerales del artículo 150 del estatuto procesal civil, con base en aspectos que les sean ajenos, ni mucho menos pretender el cambio del funcionario encargado del impulso procesal por discrepar de los resultados dentro del trámite o de los criterios jurídicos expuestos, lo que puede ser discutido mediante el uso de los medios de contradicción” (auto de 11 de diciembre de 2012, exp. 2007-00285-01). 7.- De tal manera que, como en el presente caso los supuestos de hecho esgrimidos no encajan dentro de los lineamientos de la norma en que se sustenta, no procede la petición de relevo de la Magistrada sustanciadora. 8.- No hay lugar a multar con “cinco a diez salarios mínimos mensuales”, solidariamente, a la contradictora y su apoderado, ni informar de este resultado al Consejo Superior de la Judicatura, como lo permite el artículo 156 del estatuto procesal civil, en vista de que no se observa temeridad o mala fe al aducir la causal que se desestima, tal como lo dispuso la Corte en auto de 10 de julio de 2007, exp. 2007-00025-00, entre otros.
DECISIÓN En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar infundada la recusación que dentro de este asunto formuló la Corporación de Ciencias Empresariales “Corciencias”. Segundo: No imponer sanción pecuniaria al recusante y el abogado que lo agencia, ni ordenar copias para la investigación disciplinaria del vocero judicial.
Tercero: Devolver el plenario al despacho de origen para que continúe con su tramitación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 9 FGG. Exp. 1100102030002012-01428-00