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A- 13-08-2012 [5449831030012006-00128-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp.

No. 54498-31-03-001-2006-00128-01 Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por Pedro Jesús, Bertha Isolina y Teodosia Mireya Páez Osorio contra la sentencia de 14 de diciembre de 2011 pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso ordinario promovido por Rosa María Páez de Álvarez, María Esther Pérez de Arévalo, Dalgie Esperanza Páez Pérez, Argelia Páez de Navarro, Omeira Rosa Páez de Navarro, Yolima Páez Pérez, Sandra Milena Páez Castro, Blanca Mery Páez de Mogollón, Merlyn Yojana del Socorro Páez Fernández, Ramón Helí Páez Pérez, Jesús Antonio Páez Pérez, Gustavo Páez Pérez y Jaime Yolimer Páez Pérez contra Pastora Ramírez Bacca, Claudia Soraya Páez Osorio, Luis Humberto Páez Osorio, Carlos Jesús Páez Osorio y los recurrentes.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña resolvió declarar la simulación relativa de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas números 453 de 6 de abril de 2006 y 454 de la misma fecha otorgadas en la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña, respecto de dos inmuebles situados en el área urbana de la misma ciudad, la restitución de éstos a la sucesión de Pedro María Páez Gómez, la cancelación de la inscripción de las escrituras públicas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, declarar impróspera la excepción de mérito propuesta, condenar en costas al extremo pasivo y la cancelación de la inscripción de la demanda (fls. 377-397, cdno. 1). 2.

Con motivo de la alzada interpuesta por la parte demandada, el sentenciador de segundo grado confirmó el fallo proferido por el a quo, modificándolo en el sentido de declarar la simulación absoluta de los mencionados contratos, en vez de la simulación relativa, y condenó en costas de la instancia a la parte impugnante (fls. 23-39, cdno. del Tribunal). 3.

Los demandados Pedro Jesús, Bertha Isolina y Teodosia Mireya Páez Osorio interpusieron recurso extraordinario de casación contra la determinación del ad quem, el cual fue concedido por éste mediante proveído dictado el 28 de marzo de 2012 (fls. 95-97, cdno. del Tribunal) ordenando la remisión del expediente a esta corporación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 371 del Ordenamiento Procesal Civil, por regla general la concesión del recurso extraordinario de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia cuestionada, excepto cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, sea meramente declarativa, haya sido recurrida por ambas partes o, siendo susceptible de ejecución, en el término para interponer aquél el censor ofrezca caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria.

Para efectos de ese cumplimiento, el mismo precepto contempla que “en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso” (inciso 3°).

Asimismo, añade que “si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable” (inciso 4°). Sobre el tema esta corporación ha precisado que es susceptible de ejecución “ no sólo la decisión que impone ‘deberes de prestación a otros sujetos’, sino también la que ha ‘creado situaciones jurídicas concretas nuevas’…” (auto de 1º de abril de 1998, Exp.

No. 01283, reiterado en los autos de 3 de mayo de 2002, Exp. 7600131100011997-0491-01, 6 de agosto de 2003, Exp. 1999-02195-01, 1º de julio de 2008, Exp. 68001-3110-005-2005-00014-01 y 4 de mayo de 2009, Exp. 18001-31-84-002-2006-00244-01). 2. De otro lado, acerca de las consecuencias de la inobservancia de la carga procesal del impugnante en casación, consistente en pedir la expedición de copia de las piezas procesales requeridas para el cumplimiento del fallo y suministrar lo indispensable para ello, cuando el mismo no ha ofrecido caución con el fin de suspender la ejecución y el Tribunal no ha ordenado la referida expedición, la Sala ha señalado que “como puede ocurrir que el juzgador, por cualquier razón, omita ordenar la expedición de dichas copias, entonces la ley, previsiva en el punto, traslada la carga al impugnante, disponiendo que ‘si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable’, precepto entonces que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea declarado desierto, el deber de solicitar las copias con el fin de dar el cumplimiento al fallo (cuando tal cosa procede).

“Sobre el anterior tema se ha pronunciado la Corte en diferentes ocasiones, incluso tras la vigencia de la modificación que al mencionado artículo le hizo la ya citada Ley 794 de 2003 (ver, entre otros, autos de 3 de febrero de 1998, expediente 6981, 101 de 4 de junio, 143 de 23 de julio de 2004, ambos en el expediente 00205-01; 206 de 29 de septiembre de la misma anualidad, expediente 20534 y de 14 de septiembre y 15 de diciembre de 2006, expedientes 00530-01 y 2004-00228)… Salta, pues, irrecusable, que ni ordenó copias el tribunal para la ejecución de la sentencia, ni el recurrente solicitó que con tal fin se expidieran, sin que por lo demás se hubiese ofrecido caución para suspender el cumplimiento de aquélla.

Así las cosas y como se dejó dicho, no queda más remedio que declarar desierto el recurso en aplicación de lo estatuido por el inciso 3° del artículo 371 del código de procedimiento civil”. (auto de 16 de mayo de 2007, Exp. No. 76-109-3103003-1997-00042-00) y, así mismo, ha dicho la Sala que ‘ si dicha orden no se imparte (por el Tribunal), esto, en principio, de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto’” (auto de 17 de septiembre de 2008, Exp.

No. 6800131100052005-00014-01). 3. En el sub lite la sentencia atacada es susceptible de cumplimiento o ejecución, por haber confirmado la emitida en primera instancia que impuso a los demandados la obligación de restituir a la sucesión de Pedro María Páez Gómez los predios relacionados con los pedimentos del escrito introductor del proceso. 4.

En ese contexto, habida cuenta de que en el término para interponer el recurso los censores no ofrecieron caución para obtener la suspensión del cumplimiento de tal prestación (art. 371, inciso 5°, ejusdem ); el Tribunal no les impartió, en el auto que concedió aquél, la orden de que suministraran, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para la expedición de copia de las piezas procesales requeridas para tal cumplimiento; y, ante esa omisión, los impugnantes no impetraron oportunamente adición de dicha providencia (art. 311, inciso final, del mismo ordenamiento) ni, por la situación acaecida, proporcionaron lo indispensable con el mismo fin, en acatamiento de lo prescrito en el aludido art. 371 del Estatuto Procesal Civil, el juzgador de segundo grado debió declarar desierto el recurso. 5.

Por las precedentes razones, con apoyo en este último precepto y el consignado en el art. 372 ibídem, la Sala declarará inadmisible el medio de impugnación. Con base en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto por Pedro Jesús, Bertha Isolina y Teodosia Mireya Páez Osorio contra la sentencia de fecha y proveniencia arriba anotadas, dictada en el proceso ordinario instaurado por Rosa María Páez de Álvarez, María Esther Pérez de Arévalo, Dalgie Esperanza Páez Pérez, Argelia Páez de Navarro, Omeira Rosa Páez de Navarro, Yolima Páez Pérez, Sandra Milena Páez Castro, Blanca Mery Páez de Mogollón, Merlyn Yojana del Socorro Páez Fernández, Ramón Helí Páez Pérez, Jesús Antonio Páez Pérez, Gustavo Páez Pérez y Jaime Yolimer Páez Pérez contra Pastora Ramírez Bacca, Claudia Soraya Páez Osorio, Luis Humberto Páez Osorio, Carlos Jesús Páez Osorio y los recurrentes. 2°.

Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Ausencia Justificada JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 J.V.R – 54498-31-03-001-2006-00128-01