República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL PRESIDENCIA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Solicitud telefónica en radicado 2007-00316-01. 1.- En oficio de 30 de julio del presente año, proveniente de la Relatoría de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se informa sobre llamada telefónica “de quien se identificó como B.L., madre de la menor A.L., cuyo propósito fue, solicitar retirar de la página de internet, las providencias radicadas con los números 2007-00316-01 y 45575, emitidas el 16 de noviembre de 2007 y el 13 de diciembre de 2009, de las cuales fueron ponentes los Magistrados Drs.
Jaime Alberto Arrubla Paucar y Sigifredo Espinosa Pérez, respectivamente; como quiera que considera se le estaría afectando, a su menor hija, el derecho a la intimidad”. 2.- En relación con dicha petición, esta Presidencia en pronunciamientos de 21 de junio del año en curso advirtió que: “Por regla general, todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley; es decir, que a la información en torno a las actuaciones que se surten ante los funcionarios públicos, en línea de principio, no está sometida a reserva (…) Tratándose de providencias judiciales opera idéntico principio, pues, lo ordinario es que las decisiones de los jueces de la República sean conocidas por la comunidad en general, como una forma de difundir la jurisprudencia, lo que, a su vez, permite anticipar la manera en la que las diferentes situaciones sociales serán definidas en un eventual proceso (…) Ilustrativa al respecto resulta la sentencia SU-337 de 1999, en la cual la Corte Constitucional señaló: ‘…los procesos judiciales deben ser públicos.
Además, la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela con el propósito esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de los distintos jueces en la materia. La protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estaría afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte Constitucional.
Es pues necesario armonizar la protección de la intimidad de la peticionaria con los intereses generales de la justicia’ (…) Las situaciones excepcionales en las que no está permitido revelar los datos de las partes o de terceros que intervienen en un proceso, están precisadas por la ley, verbigracia, en los artículos 47 y 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y en casos muy puntuales en la jurisprudencia constitucional, frente a sujetos que padecen enfermedades que, por su percepción social, pueden llamar a discriminación: enfermos de VIH, T-509 de 2010”. 3.- Por su parte el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, numeral octavo, consagra: “Artículo 47.
Responsabilidades especiales de los medios de comunicación. Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán: (…) 8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida.
En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. 4.- En el presente caso el fallo de tutela del 16 de noviembre de 2007, dentro de la acción 2007-00316, en busca de amparo al derecho a tener una familia y no ser separado de ella, entre las consideraciones se señaló que “de lo único que no existe claridad en el proceso de divorcio adelantado por (…), donde se profirió la providencia cuestionada, es del supuesto abuso sexual del cual fue víctima la mencionada niña precisamente por su padre, siendo esa duda la que ha llevado al funcionario accionado a tomar la medida que ahora se denuncia” 5.- Bajo los anteriores planteamientos, a pesar de que no es de recibo la pretensión de “retirar de la página de internet” la sentencia aludida, si se dan los supuestos para abstenerse de divulgar los nombres de los involucrados. 6.- En consecuencia, la Relatoría tomará las medidas encaminadas a publicitar la decisión referida, omitiendo cualquier dato que haga referencia a los participantes en el trámite. 7.- Secretaría informará lo resuelto a la interesada, por el medio más expedito y eficaz.
Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Presidente PAGE 4 Solicitud telefónica en radicado 2007-00316-01.