CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de agosto de dos mil doce. Discutido y aprobado en sesión de 20 de junio de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-31-03-026-2006-00228-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve de abril de dos mil once por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Julio Omar Roca Noriega y Luz Amparo Maldonado Contreras, a través de abogado, promovieron demanda ordinaria en contra del Banco Caja Social BCSC, con el fin de que se declare que esa entidad es responsable por los perjuicios materiales y morales que les ocasionó el incumplimiento del contrato de cuenta de ahorros con ella celebrado, por el suministro de información inexacta de sus estados financieros, lo que motivó el inicio de una investigación por el delito de enriquecimiento ilícito. [Folio 48] En consecuencia, solicitaron el pago de las sumas de dinero descritas en la demanda.
B. Los hechos 1. Los demandantes celebraron con el Banco Caja Social BCSC un contrato de cuenta de ahorros. 2. Ante una queja presentada en contra de Julio Omar Roca Noriega el 5 de mayo de 1998, el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar abrió investigación por los presuntos delitos de cohecho impropio y peculado por uso. 3. En desarrollo de la instrucción, el referido despacho solicitó al banco demandado el suministro de los extractos financieros de la aludida cuenta de ahorros. 4.
Los extractos remitidos por el banco reflejaron una consignación realizada el 22 de octubre de 1998 por valor de $30.000.000. 5. Como la anterior operación no obtuvo ninguna justificación, el juzgado instructor inició otra investigación por el delito de enriquecimiento ilícito, y decretó en contra del actor una medida de aseguramiento porque encontró prueba de los delitos imputados, dado que halló relación directa entre el cohecho y el depósito de $30.000.000. 6.
Los actores solicitaron al banco la rectificación de la información; sin embargo, esa entidad hizo caso omiso a tales requerimientos. 7. El 26 de julio de 1999 Luz Amparo Maldonado Contreras elevó un derecho de petición para que se aclarara el error, toda vez que la consignación realizada no correspondía al giro de sus operaciones, pero la entidad financiera no contestó oportunamente la solicitud. 8.
Finalmente, el 11 de agosto de 1999, el gerente de la oficina Galerías expidió constancia en la que indicó que hubo una inconsistencia en el extracto bancario respecto de la consignación de $30.000.000, producida por “una alteración en el sistema contable de la compañía”. [Folio 9] 9. La señora Luz Amparo Maldonado Contreras llevó la certificación al Juzgado, pero ésta no resultó suficiente, toda vez que se le exigió una justificación del hecho mismo para los respectivos efectos probatorios. 10.
El banco se negó a justificar el error que cometió, lo que significó la continuación del proceso penal militar en contra de Julio Omar Roca Noriega. 11. En vista de la negativa de la entidad financiera para justificar la inconsistencia en la información ante la jurisdicción penal militar, la señora Luz Amparo Maldonado radicó una queja el 15 de diciembre de 1999 ante la Superintendencia Bancaria, en virtud de la cual esa entidad ordenó al banco dar respuesta a la petición. 12.
El 20 de diciembre de 1999 Colmena se pronunció al respecto, “admitiendo los errores en sus bancos de datos y en la manipulación de los mismos”. 13. A partir del análisis de las pruebas, la Fiscalía 141 Delegada ante el Juzgado de Dirección General, mediante providencia de 15 de noviembre de 2001, ordenó la cesación del procedimiento a favor de Julio Omar Roca Noriega por el delito de enriquecimiento ilícito; decisión que fue confirmada por el inmediato superior. 14.
La actuación negligente e injustificada del banco y su falta de fidelidad en la información demuestran que incumplió sus compromisos contractuales, pues se afectó la honorabilidad del demandante y le generó una situación “que él, su esposa y sus hijos tuvieron que soportar”, como consecuencia del reporte de “transacciones inexistentes que causaron la investigación del presunto delito de enriquecimiento ilícito”.
C. El trámite de las instancias 1. El 9 de mayo de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado a la parte demandada. [Folio 54, c. 1] 2. En su contestación, el Banco BCSC se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: “ no se configuran (sic) con relación al BCSC S.A. la totalidad de los requisitos que el ordenamiento jurídico colombiano exige para que se le pueda imputar responsabilidad alguna ”; y “ no se incumplió el contrato de cuenta de ahorro celebrado con los demandantes ”. [Folio 72, c. 1] 3.
El 24 de junio de 2009 se dictó sentencia de primera instancia que declaró a la demandada contractual-mente responsable de los perjuicios morales causados a los demandantes y la condenó a pagarles la suma de 30 salarios mínimos por ese concepto; en tanto que negó la condena por perjuicios materiales por no hallarlos probados. [F. 297] 4. La anterior decisión fue apelada por ambas partes. 5.
Mediante sentencia de 29 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. [Folio 44, c. 2] El ad quem sustentó su determinación en que si bien quedó probado el incumplimiento contractual por parte del banco, no se demostró el nexo de causalidad entre ese hecho y los supuestos perjuicios sufridos por los demandados, toda vez que no se acreditó que Julio Omar Roca Noriega fuera cobijado por una “medida de aseguramiento”. [Folio 39] Afirmó que lo que sí obtuvo comprobación en el proceso fue que contra el demandante se adelantó una investigación penal por el delito de cohecho y que fue retirado del servicio el 28 de septiembre de 1998, esto es antes de la fecha del error en la información suministrada por el banco.
De todos modos –agregó– no se demostró que la parte actora hubiera sufrido perjuicios patrimoniales o morales como consecuencia de la conducta desplegada por la demandada. 6. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre tres cargos, todos ellos fundamentados en la causal primera establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la sentencia violatoria de la ley sustancial “ por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda ”. 1.
En el primero de ellos se reprochó al Tribunal haber considerado la inexistencia de un daño cierto y real imputable a los demandados, pues, en su criterio, el ad quem interpretó la demanda como si el perjuicio hubiera consistido en la “medida de aseguramiento” que se dictó en contra de uno de los demandantes, cuando el menoscabo se produjo por la conducta negligente del banco al no rectificar oportunamente la información distorsionada que había suministrado al ente que adelantaba la investigación penal. 2.
En el segundo cargo el recurrente señaló que el error en la apreciación de la demanda consistió en que el ad quem estableció “ la inexistencia del nexo causal (…) imputable a los presupuestos de responsabilidad contractual alegados en cabeza de la demandada por los demandantes ”. [Folio 25] Insistió en que la acción se fundamentó en la omisión de los deberes contractuales del banco y no en la medida de aseguramiento que pesaba en contra del demandante.
Seguidamente refirió que en ninguna parte del libelo se sostuvo que la omisión en el suministro de la información haya sido la causa del despido del actor, por lo que esa reflexión del Tribunal fue, en su sentir, “una decantación intelectual” sin ningún asidero. 3. El error de hecho en la apreciación de la demanda consistió además, según se expuso en el tercer cargo, en haber concluido el ad quem la “ inexistencia de falta de acreditación de los perjuicios derivados del daño cierto y real ”. [Folio 37] Para sustentar esa acusación, realizó un recuento de los hechos que fundamentaron la pretensión e hizo alusión a algunas pruebas recopiladas en la actuación, para inferir, seguidamente, que sí se demostraron los perjuicios que se reclamaron en la demanda.
III. CONSIDERACIONES 1. Es un asunto no sujeto a discusión, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que al juzgador no le esté permitido hacer interpreta-ciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que haya planteado de modo deficiente.
De igual manera, es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria; dado que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley. No le es dable al recurrente, por tanto, exponer ante la Corte un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la decisión, ni le es permitido ocuparse en digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular del fallo, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia de segundo grado.
La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta, en fin, a la regularidad de los elementos formativos del libelo y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces además de la designación de las partes y del fallo impugnado se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.
Asimismo es de ineludible observancia la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra de la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades, sin importar la causal que se aduzca. 1.1. Cuando se acude a la causal primera para denunciar el quebrantamiento de preceptos sustanciales, se deben señalar de modo expreso las normas “ que el recurrente estime violadas ”, exigencia que, desde luego, debe entenderse en armonía con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en el sentido de que en tales eventos “ será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” Pero no solo se deben invocar las normas de derecho sustancial que se estiman vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió. En ese mismo orden, la relación entre el ataque que se formula y la supuesta violación del precepto sustancial debe manifestarse de modo evidente, pues la demostración del razonamiento lógico que a tal conclusión conlleve -se reitera- no puede dejarse en manos del sentenciador. 1.2.
Si la violación al precepto sustancial proviene de un error en la apreciación de la demanda, entonces el recurrente está obligado a dejar al descubierto la contraevidencia en que incurrió el juez al interpretar el petitum, la causa petendi o la naturaleza jurídica de la acción propuesta. En tal evento deberá demostrar de qué manera el juzgador violó las normas sustanciales por entender y dirimir un conflicto que no fue el que realmente se le planteó, por haber variado su significación. En ese orden, no bastará que el demandante enuncie de modo generalizado que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación del libelo inicial, sino que deberá hacerse patente cuál fue la parte específica de la demanda respecto de la cual falló la comprensión del ad quem, y la incidencia de ese yerro en la decisión final. 1.3.
Mas en ningún caso le será dable al casacionista entremezclar los argumentos que resultan propios de una causal con aquéllos que puedan estar relacionados con acusaciones que atañen a otras; toda vez que la técnica del recurso extraordinario impide que se pueda plantear tal confusión, pues está vedado a la Corte optar de manera oficiosa por el estudio de una de ellas, dado el carácter dispositivo de dicho medio de impugnación. Por esa misma razón, sea cual fuere el cargo formulado, la exposición de los fundamentos de cada acusación deberá hacerse en forma clara y precisa, tal como lo previene el numeral 3º del artículo 374 de la ley procesal, lo cual implica que el ataque tiene que ser armónico, coherente, consecuente, de fácil entendimiento y ceñido a las causales taxativamente establecidas en el artículo 368 ejusdem.
En el mismo orden, debe existir simetría entre los razonamientos que se exponen en la impugnación y las motivaciones sobre las cuales se soporta el fallo cuestionado, porque de lo contrario es factible que queden en pie argumentos con entidad suficiente para justificar la decisión controvertida, en cuyo caso resultaría improcedente admitir a trámite un cargo que, de todas maneras, no habrá de minar las bases de la sentencia. 2.
Frente a los cargos formulados por el censor, es ostensible que ninguno de ellos cumple las exigencias legales para su admisión, dado que todos incurrieron en una deficiencia común consistente en que no se citó de manera concreta cuál fue la norma o normas de estirpe sustancial que, siendo base esencial del fallo, resultaron vulneradas; requisito que resultaba de ineludible observancia por cuanto los tres cargos se sustentaron en la causal primera de casación. Así, si bien es cierto que en la exposición que trajo el recurrente como sustentación de sus acusaciones se mencionaron tangencialmente algunos preceptos del ordenamiento civil, en ninguna parte se señaló la disposición que gobernando o debiendo gobernar el caso, fue inaplicada por el sentenciador de segunda instancia. En suma, no se demostró de qué manera la premisa mayor del silogismo jurídico se vio afectada por la supuesta errónea interpretación de la demanda, pues ni siquiera se invocaron las leyes sustanciales que en sentir del censor fueron desconocidas; lo que de suyo adquiere entidad suficiente para inadmitir la demanda de casación. A ello se agrega que en ningún segmento del extenso escrito se indicó con claridad y precisión cuál fue la sección de la demanda que se malinterpretó: si la causa petendi, el petitum o la naturaleza de la acción; lo que impide a la Corte identificar la parte del escrito que pudo haber dado lugar al error de hecho denunciado.
Mucho menos demostró el recurrente que el significado que el ad quem dio al libelo fue distinto al que contenía la demanda. Por lo demás, el censor se limitó a referir con insistencia que el perjuicio consistió en el menoscabo que se produjo por la conducta negligente del banco al no rectificar oportunamente la información distorsionada que suministró; que la acción se fundamentó en la omisión de los deberes contractuales del banco y no en la medida de aseguramiento que pesaba en contra del demandante; y que sí se demostraron los perjuicios que se reclamaron en la demanda.
No obstante, esas afirmaciones no dejan de ser simples alegaciones propias de las instancias pero no del recurso extraordinario, y, en todo caso, no alcanzaron a controvertir las razones que adujo el Tribunal para arribar a su decisión. Recuérdese que la sentencia de segunda instancia se erigió sobre el postulado de que en el proceso quedó demostrado el incumplimiento contractual pero que, finalmente, esa circunstancia no fue per se suficiente para endilgar la responsabilidad que se reclamó, toda vez que los hechos que pudieron comportar algún perjuicio ocurrieron antes del referido incumplimiento.
De ahí que concluyera que no hubo nexo causal. En todo caso, las tres acusaciones que se esgrimieron en contra del fallo aludieron a aspectos meramente probatorios, pues se refirieron a la demostración del incumplimiento del contrato y a los supuestos perjuicios derivados de ese incumplimiento, siendo esos temas absolutamente ajenos a las presuntas falencias en la interpretación de la demanda.
En fin, en ninguna parte de la sustentación se alcanzó a demostrar cuáles fueron las normas sustanciales que desconoció la sentencia de segunda instancia; ni de qué forma la inobservancia de esa especie de preceptos incidió en el fallo censurado; ni mucho menos el supuesto error en la comprensión del sentido de la demanda. 3. Por todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintinueve de abril de dos mil once por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ � Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
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