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A- 13-07-2012 [0500131030072005-00115-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil doce) Ref.: exp. 05001-3103-007-2005-00115-01 Decide la Corte sobre la admisión de la demanda formulada por Faber Urley Ospina Acevedo para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 12 de mayo de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.

ANTECEDENTES 1. En el memorial mediante el cual se subsanó el escrito introductorio (c.1, fs.85-86), se concretaron las siguientes pretensiones: a). Declarar que entre José Bernardo Acevedo Gaviria y la “aseguradora” accionada, se celebró un “contrato de seguro de vida” representado en la póliza 2504028-7 y cuyo único “beneficiario” es el accionante, el cual se encontraba vigente para el 21 de julio de 2002 cuando murió el asegurado. b).

Condenar a la “Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.”, a pagar al accionante la suma de $150’000.000, en la calidad reseñada, más los intereses moratorios comerciales desde la exigibilidad de la obligación hasta la solución de la misma. 2. La causa petendi es admisible compendiarla así: a). El “14 de mayo de 2002” la “Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.”, con la intermediación de “N&G Seguros, Néstor I. Echeverri – Gladys Betancourt G. – Asesores” expidió la “póliza de vida” n° 2504028-7, siendo el “valor asegurado” $150’000.000, en la que intervino en calidad de “tomador José Bernardo Acevedo Gaviria”, quien designó a “ Faber Urley Ospina Acevedo como beneficiario”. b).

La muerte del “asegurado” se produjo de forma violenta el “21 de julio de 2002”, por lo que el “beneficiario” procedió a reclamar el reconocimiento del valor del seguro a la “Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.”, respecto de la cual le dio respuesta la “Compañía Suramericana de Seguros S.A.”, en el sentido de negarle el pago porque “la póliza había sido cancelada desde el 14 de junio de 2002, por motivo de no pago de la prima del período comprendido entre el 14 de junio y el 14 de julio de 2002”; también se menciona que ante esa circunstancia, el 20 de diciembre de 2002 dirigió solicitud a “Suramericana de Seguros S.A.”, autora de la respuesta a la inicial petición, anexando el “recibo provisional de pago hecho a mano y con sello de la intermediaria” y, dos meses después recibió comunicación de “Suramericana de Seguros de Vida S.A.”, indicándole que “la póliza en cuestión se encontraba cancelada por mora en el pago de la prima, tal como le fue informado el 20 de diciembre de 2002, dicha cancelación por no pago de la prima se hizo efectiva desde el 14 de junio, no siendo de recibo el argumento que plantea del pago realizado el 20 de junio, cheque que fue entregado personalmente por la asesora al señor Faber Ospina, toda vez que este fue devuelto por falta de fondos en el Banco Agrario de Colombia”. c) La documentación aportada demuestra en cuanto a la prima del período “14 de junio – 14 de julio de 2002, fue efectivamente pagada y que el pago realizado el 20 de junio de 2002, (…), es absolutamente cierto y no tiene nada que ver con el pago del cheque devuelto por falta de fondos” y se relacionan las evidencias que considera el actor corroboran ese hecho; adicionalmente expresa que aproximadamente el “16 de julio de 2002” el demandante atendió una llamada de la intermediaria de seguros “recordándole el pago de la prima del período que estaba en curso (julio 14 a agosto 14, correspondiente a la tercera cuota) y, le anunciaron que el recobro lo haría al día siguiente.

Este hecho indica, que no es cierto que la póliza haya sido cancelada desde el 14 de junio de 2002, por falta de fondos del cheque con el cual se hizo el pago”. d). Se citó a “conciliación extra judicial” a la “Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.”, celebrándose audiencia el 24 de febrero de 2005, sin logar acuerdo alguno. e). Con antelación a este proceso se “incurrió en el error” al formular demanda frente a “Suramericana de Seguros S.A.”, de la cual conoció el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín, donde la convocada interpuso “recurso de reposición” aduciendo “que era una persona jurídica distinta a Suramericana de Seguros de Vida S.A.”, lo cual condujo a la culminación de ese trámite. f).

En la “conciliación extrajudicial” evacuada previamente a dicho pleito, la representante que concurrió guardó silencio acerca de que “Carlos Alberto Ospina Duque, [era] representante de Suramericana de Seguros de Vida S.A. (…), y se limitó a decir que su representada desconocía el contrato de seguro”; resalta además la coincidencia de las mismas personas en la “representación legal judicial” de las prenombradas empresas y sobre tal aspecto “mantuvieron al demandante en el mismo en error al que fue inducido desde que hizo la reclamación del pago del seguro (…)”. 3.

Notificada la accionada en tiempo replicó oponiéndose a las súplicas del actor, negó los hechos que le generan responsabilidad e invocó como defensas las tituladas “inexistencia del seguro el día del fallecimiento” y “prescripción ordinaria”. 4. En el fallo de primera instancia se aceptó la “excepción de terminación del contrato de seguro de vida (…)” y consecuentemente se desestimaron “las pretensiones de la parte actora” (c.1, f.155), decisión que apelada por el demandante, el Tribunal la revoca en cuanto al primer punto y “declara próspera la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria del contrato de seguro (…)”, confirmando lo demás (c.5, f.58). 5.

Los fundamentos que le sirvieron al ad quem para sustentar su pronunciamiento en lo pertinente tratan los siguientes aspectos: Dedujo de las probanzas incorporadas que la accionada no desvirtuó “el pago efectuado el 20 de junio de 2002, acreditado con el recibo que obra en el folio 74 del cuaderno principal, (…), lo que implica obligación de la aseguradora de cumplir con la prestación a su cargo, (…)”.

No obstante lo señalado, al examinar la “excepción de prescripción”, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, consideró que el demandante tuvo conocimiento del fallecimiento del asegurado José Bernardo Acevedo Gaviria el “23 de julio de 2003”, dado que él efectuó la inscripción de la defunción, por lo que la “acción ordinaria prescribiría el 23 de julio de 2004” y, en virtud de que la “actuación prejudicial y la presentación de la demanda corresponden a los meses de febrero y abril del año 2005”, determinó que había operado el aludido fenómeno extintivo.

Así mismo comenta que la acción promovida por el actor en el 2004, se rechazó por auto de 26 de octubre de ese mismo año, “luego, cualquier controversia en relación con el comportamiento de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. o de Seguros de Vida S.A., que hubiese causado perjuicio al actor”, derivado de una “conducta desleal” por haber mantenido en error al beneficiario, al coincidir en una misma persona la representación legal de las mencionadas empresas, o que llegare a configurar abuso del derecho, o violación del principio de buena fe, “es asunto que debe ventilarse en proceso separado (…)”.

CONSIDERACIONES 1. Siendo el recurso de casación un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, la demanda con la cual se sustenta debe ajustarse estrictamente a las exigencias formales previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “(…) deberá contener: 1°. La designación de las partes y de la sentencia impugnada - 2°.

Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio - 3°. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. - Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.

Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. Acerca de los requisitos en comento, la Sala en proveído de 15 de diciembre de 2011 exp. 2006-00993-01, memoró: “Abundante y pacífica ha sido la jurisprudencia al indicar que, por la ‘naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación’, éste ‘comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta’, de forma que su admisión resulta vedada cuando quiera que el recurrente desatienda, obvie u omita ‘las exigencias estatuidas.

Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal’ ([subrayas fuera de texto] auto de 19 de enero de 2009, exp. 11001-3103-004-2002-00192-01)”. 2.

En el sub lite el casasionista invoca dos (2) cargos, ambos cimentados en la “causal primera” del canon 368 ibídem, el inicial por “violación indirecta” de la ley sustancial derivada de “errónea interpretación de los hechos”, lo que se tradujo en la “aplicación indebida” del inciso 2 artículo 1081 del Código de Comercio y el segundo “por violación directa (…)”, que se manifiesta en la “falta de aplicación” del párrafo 3º de este último precepto, el cual “consagra la prescripción extraordinaria extintiva de la acción derivada del contrato de seguros, que es de cinco años”. 3.

El primero de los ataques en síntesis se funda en que si bien la “prescripción ordinaria” es de “dos años” y corre “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, estima que para el caso la muerte del asegurado “no era suficiente” como sustento para el “cobro de la póliza”, dado el comportamiento doloso de la accionada y el evidente abuso de la posición dominante, además de haber ocultado la identidad de la compañía que expidió el citado instrumento, manteniendo en error al actor hasta llegar a creer razonablemente que las dos “aseguradoras” en mención eran “responsables de las obligaciones derivadas del contrato de seguro”, pues habilidosamente se turnaron para responder la reclamación. Advierte ante esas circunstancias que “el momento a partir del cual pueden contarse en este caso los términos de prescripción de la acción extintiva ordinaria de la acción (…), es el 7 de octubre de 2004, fecha en la cual (…) Suramericana de Seguros S.A., y con ocasión de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva que presentara en el proceso ordinario de Faber Urley Ospina Acevedo contra Compañía Suramericana de Seguros S.A., manifestó y por primera vez en este asunto, que las aseguradoras Suramericana de Seguros S.A. y Suramericana de Seguros de Vida S.A. eran personas jurídicas distintas, (…)” y, que al corresponder aquella a la fecha en la cual tuvo conocimiento del hecho base para iniciar la acción ordinaria “se interrumpió el 14 de diciembre de 2004, con la solicitud (…) de conciliación prejudicial”, presentando la demanda dentro de los tres meses siguientes, es decir, el “14 de marzo de 2005”.

Las pruebas que la censura considera defectuosamente apreciadas, corresponden a las contentivas de las evidencias acerca de la conducta “engañosa y de mala fe” atribuida a las compañías en mención, las que deduce de la “reclamación” del valor del seguro dirigida a “Suramericana de Seguros de Vida S.A.”, que expidió la póliza, a la cual le dio respuesta “Suramericana de Seguros S.A.”, quien no vende “seguros de vida” y, también el hecho de que tales “empresas aseguradoras” comparten oficinas, dirección para notificaciones judiciales y apoderados, pues incluso el profesional que contestó la primera demanda es el mismo que interviene en este segundo proceso.

Sostiene así mismo que esas circunstancias contribuyeron a “inducir y mantener en error” al beneficiario en cuanto a la identidad de la “aseguradora” obligada al “pago del seguro”, infiriendo que se hallan probadas, puesto que sirvieron de sustento para revocar la decisión del a-quo de acoger “la excepción de terminación del contrato de seguro de vida”; empero el Tribunal pasó desapercibidos esos acontecimientos, a pesar de que modificaron la época de conocimiento del “hecho que da base a la acción”.

El sentenciador para “declarar la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro”, se basó esencialmente en los siguientes planteamientos: i). Que el “beneficiario” tuvo conocimiento del óbito del asegurado el “23 de julio de 2002”, puesto que él gestionó la inscripción de ese hecho y, el lapso de dos años para consolidarse la “prescripción liberatoria” se extendió hasta el “22 de julio de 2004”, por lo que la solicitud de conciliación extrajudicial y la presentación de la demanda, ningún efecto tuvieron frente a la misma. ii).

También adujo que “cualquier controversia en relación con el comportamiento de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. o de Seguros de Vida S.A., que hubiese causado perjuicio al actor, el que se califica por el recurrente de desleal, por haber mantenido en error al beneficiario, o los efectos de coincidir en una misma persona la representación, conducta que eventualmente sea constitutiva de un abuso de derecho o de violación del principio de buena fe, es asunto que debe ventilarse en proceso separado con intervención obviamente de ambas personas jurídicas, pues sólo de esa manera mantiene vigencia la garantía de ser oído y vencido en juicio”.

Al examinar los cuestionamientos de la censura se aprecia que omitió referirse al último de los aspectos transcrito en el párrafo precedente, puesto que ninguna crítica expuso frente a los argumentos ahí expresados, para demostrar el “error de hecho” denunciado, por lo que el embate en el ámbito formal no quedó ajustado al requisito reclamado por el inciso 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, tornándose incompleta la sustentación, es decir, sin abrazar uno de los pilares axiales que le sirven de apoyo al fallo atacado.

Acerca de la aludida deficiencia técnica esta Corporación en providencia de 24 de noviembre de 2010, exp. 2008-00271-01, sostuvo: “(…) uno de los requisitos antes reseñados para predicar la idoneidad de la demanda de casación, esto es, que el recurrente dirija el ataque respecto de todos los fundamentos del fallo impugnado, esta Corporación ha expuesto ‘(…) que los cargos en casación han de ser totalizadores, lo viene pregonando de continuo la Corporación, pues aunque ‘el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado’ (…)’ (sent. cas. de 30 de octubre de 2007, exp. 2002-00565-01), y en fallo más reciente expuso ‘(…) que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado este debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (…)’ (cas. civ. de 29 de julio de 2009, exp. 2001-00770-01)”.

La situación puesta de presente es relevante en razón a que la Corte no tiene facultad para complementar, aclarar u orientar el embate, dado el carácter eminentemente dispositivo de la casación, por lo que le compete exclusivamente al recurrente satisfacer las formalidades impuestas legalmente a fin de que el reproche pueda ser admitido y habilitado para su estudio de fondo.

Adicionalmente a lo comentado, se percibe que el impugnante no asume claramente la demostración del reproche, porque pretermite la confrontación de las inferencias del Tribunal y con apoyo en su propia visión de los hechos, pretende que su entendimiento se genere a partir de considerar que la accionada incurrió en “actos dolosos”, buscando de esa manera ampliar el término para comenzar a contar la “prescripción de la acción”, estrategia que contraría el iterado criterio de la jurisprudencia, la que ha sido enfática en exigir que “la actividad del impugnador debe demostrar los evidentes errores en la apreciación probatoria, que adjudica al sentenciador, sin que le sea dado limitarse –al estilo de un alegato de instancia- a exponer sus propias conclusiones respecto de los medios de convicción, sin confrontar la providencia cuya ruptura pretende, siendo preciso memorar que ‘(…) al unísono jurisprudencia y doctrina, de manera constante han sostenido que frente al recurso de casación y tratándose de ataques montados sobre la existencia de supuestos desaciertos fácticos en la apreciación de la prueba, no son de recibo las simples conjeturas ni tampoco ensayos argumentales ordenados a instaurar probables entendimientos de la realidad distintos al que fue consignado en la sentencia (…)’, de tal forma que la actividad desplegada por el recurrente, tendiente a demostrar los errores del ad quem, ‘(…) no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del Tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia’ (…), pues ‘el error no se demuestra en aquellas hipótesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del Tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dialéctico estaría encaminado a combatir la estimación de esos medios con una distinta interpretación y no, como exige la ley, a explicar en qué consiste el yerro’ (…)” (sent. cas. civ. de 6 de julio de 2009 exp. 2000-00341). 4.

En el “segundo cargo” se acusa la sentencia por “violación directa” de la ley sustancial originada en la falta de aplicación del inciso 3º artículo 1081 del Código de Comercio, el cual consagra la “prescripción extraordinaria extintiva de la acción derivada del contrato de seguro” que se consolida en cinco años, opera contra toda clase de personas y empieza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Expresa el censor que al no especificar la norma los hechos “que dan lugar a su aplicación”, los “actos dolosos” cometidos por la accionada son razón suficiente para tomar en cuenta aquella modalidad del “fenómeno extintivo” en comento, respecto del cual se demostró su interrupción el “14 de diciembre de 2004” con la solicitud de conciliación extrajudicial, al tenor del precepto 21 de la Ley 640 de 2001 y al haberse formulado la demanda exactamente tres meses después, esto es, el “14 de marzo de 2005”.

Tras aseverar que el actor “fue víctima de toda clase de argucias y de artimañas por parte de la aseguradora Suramericana de Seguros de Vida S.A.” y, no obstante que el Tribunal apreció “correctamente la existencia del comportamiento manifiestamente doloso de la demandada”, le reprocha que no aplicó la norma mercantil antes citada, señalando que esa situación derivó de la defectuosa valoración de las pruebas, que por ser “las mismas descritas en el cargo primero, en gracia de brevedad me remito a ellas”.

El sentenciador para declarar la “prescripción ordinaria de la acción” promovida, básicamente tuvo en cuenta que el actor conoció del fallecimiento del “asegurado” el “23 de julio de 2002”, porque él gestionó la inscripción de ese hecho, extendiéndose el término de dos años para consolidarse dicho fenómeno hasta el “22 de julio de 2004”, por lo que la solicitud de conciliación extrajudicial, al igual que la presentación de la demanda, ningún efecto tuvieron para que alcanzara su estructuración. Ahora, en lo atinente al tema de la “conducta dolosa o desleal” enrostrada a la accionada, el Tribunal no estableció ni precisó que se hubiere probado, al respecto lo dicho por esa Corporación es que si ese comportamiento le causó perjuicio al demandante, el asunto “debe ventilarse en proceso separado”.

Ante esa circunstancia se torna evidente que el recurrente se aparta de la técnica casasional, puesto que sus reflexiones pregonan una conclusión probatoria distinta a la decantada por el ad quem, tanto así que la cataloga de “defectuosa” y, de esa forma se aparta del sendero autorizado para conducir la crítica cuando se denuncia la infracción directa de la ley sustancial.

En ese sentido la Sala en el fallo de casación de 18 de junio de 2009 exp. 00341, señaló que “(…) cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (…)”. 5.

Corolario de lo analizado es que se “inadmitirá” el escrito con el cual se pretendió sustentar el aludido medio de impugnación extraordinario, debiéndose proceder como lo dispone el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: declarar inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia. Segundo: devolver el expediente al Tribual de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 18 R.M.D.R. exp. 05001-3103-007-2005-00115-01