CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2012-02061-00 Se decide el recurso de queja formulado frente al auto de 11 de julio de 2012, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación que interpuso la sociedad demandante Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P, respecto de la sentencia de 8 de marzo del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra Jesús Salomón León Muñoz y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. En el fallo objeto del recurso extraordinario, el ad-quem revocó la sentencia estimatoria de prescripción adquisitiva, adiada el 30 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, relativa al “ derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, representado en una franja o zona con extensión superficiaria real de 4.310 M2 ”, lugar por “donde transcurre las líneas de trasmisión a 230 KV de los circuitos denominados Circo Guavio 1 y Circo Guavio 2 ”.
Lo anterior, en síntesis, porque al tenor de los artículos 16 y 18 de la Ley 56 de 1981, la servidumbre de que se trata se adquiere de pleno derecho, ministerio legis, una vez la empresa prestadora del servicio público la requiera para desarrollar su objeto social, y no por el fenómeno de la prescripción, a cuyo efecto, según el artículo 27, ibídem, simplemente le correspondía legalizarla mediante un procedimiento especial. 2.
Justipreciado el interés económico para acceder al recurso de casación, el auxiliar de la justicia lo tasó en $376’333.550, de los cuales $29’579.550, correspondían a 7.683 M2 -franja de terreno-; y $346’754.000 al monto de la infraestructura eléctrica en la misma establecida. 3. El Tribunal, en el auto ahora cuestionado, negó la concesión del aludido medio de impugnación, lo cual confirmó posteriormente por vía de reposición, tras advertir que el valor actual de la resolución desfavorable a la parte demandante, equivalía al avalúo del “ terreno que ocupa la torre y el cableado, y no al valor de la infraestructura allí existente, pues ésta es de su propiedad y sobre ella ejerce posesión ”, interés que no excedía la suma de $240’847.500, exigida para ese propósito. 4.
En la queja formulada, tramitada en debida forma, la parte actora, en lo fundamental, sostiene que esa decisión es totalmente equivocada. 4.1. Ante todo, porque el perito nunca dijo que el agravio a ella inferido, ascendía a $29’579.550. Y no podía serlo, puesto que ese sería, frente a una eventual indemnización, el perjuicio de la parte demandada, valor de su terreno, el cual no se pretende adquirir, tampoco confundir con el objeto del proceso, consistente en la “ imposibilidad de constituir la servidumbre y registrarla, para poner a salvo la infraestructura que la origina ”. 4.2.
En coherencia, tratándose de una “ prescripción del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica ”, del dictamen debe dejarse a salvo la cantidad de $346’754.000, valor de la “ infraestructura que discurre o que se encuentra dentro de predio afectado ”. 5. Así las cosas, se procede, como se anunció, a elucidarse de qué lado se encuentra la razón. CONSIDERACIONES 1.
Frente a lo discurrido, lo primero que se advierte es que la pretensión dirigida a que se declarara que a la demandante le pertenecía el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, por “ haberlo adquirido por prescripción ”, se entroncó con un lote de terreno de menor extensión de “ 7.683 M2 ”. Igualmente, que la sentencia de primera instancia no accedió a todo lo pretendido, porque la decisión se limitó sólo a una “ franja o zona con extensión superficiaria real de 4.310 M2 ”.
Así mismo, que como la parte actora no apeló lo resuelto, esto denota que se conformó con lo declarado y que un eventual fallo sustitutivo no podía concederle algo mayor. 2. Precisiones que son de capital importancia para notar que el agravio que le infirió a la parte demandante la sentencia impugnada, no pudo ser distinto a lo revocado, en su representación económica, en concreto, al valor del terreno sobre el cual se hizo la declaración de pertenencia. Ahora, si la infraestructura eléctrica levantada en el predio donde se ejerce la servidumbre quedó a salvo de la decisión del Tribunal, pues en ninguna parte se desconoció que la demandante fuera su propietaria o poseedora, resulta claro que, con independencia de si ello conforma un todo inescindible, no podía sumarse para determinar el interés investigado.
Estriba lo anterior en que la cuantía para recurrir en casación se encuentra subordinada, en palabras de la misma Corte, a la “ afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente ”. Y en el caso, lo que negó el Tribunal, asociada a un terreno con un área de “ 4.310 M2 ”, fue la prescripción adquisitiva de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, y no los derechos de la demandante sobre su propia infraestructura. 3.
Por lo demás, si lo que se quiere sanear, por medio de la usucapión, es la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, ésta no se puede confundir con el objeto de la misma, menos con las obras requeridas para el efecto, porque una cosa es el gravamen como tal, el cual al tenor del artículo 18 de la Ley 126 de 1938, recae sobre los “ predios ”, y otra, distinta, las adecuaciones con las cuales se haga uso de los mismos para el servicio demandado.
Precisamente, el artículo 886 del Código Civil, hace la distinción, al decir que quien “ goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario ”. Por esto, la Sala, en el punto, en forma reciente señaló que la “ servidumbre, en estrictez, no la constituye las obras desarrolladas, ni los elementos puestos en función de hacerla efectiva; el gravamen existe por el solo hecho de someter el predio al servicio requerido ”.
De ahí que, como allí mismo se dijo, la “ potestad de tender las redes eléctricas, colocar torres de energía, hacer el mantenimiento necesario, ejercer la vigilancia, etc., actividades todas ellas propias de la prestación del servicio público de energía eléctrica, no pueden confundirse con la servidumbre establecida para tales propósitos, pues, todo ese ejercicio es consecuencia del derecho de usar el predio, m[a]s no es el gravamen como tal ”. 4.
En ese orden, como el recurso de casación no podía concederse por el valor de la infraestructura eléctrica levantada, sino por el avalúo del predio afectado a la servidumbre de que se trata, en el área objeto de revocatoria, en todo caso menor a $29’579.550, la decisión combatida no es equivocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante, respecto de la sentencia de 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P contra Jesús Salomón León Muñoz, y personas indeterminadas.
Sin costas para la recurrente por no existir constancia de su causa, al punto que la queja no fue replicada. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Auto de 28 de junio de 2012, expediente 2006-00294, reiterando doctrina anterior. � Auto de 1º de noviembre de 2012, expediente 2060.
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