CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2012 00916 00 Procede la suscrita Magistrada a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca) y el Diecisiete de Familia de Bogotá, respecto del conocimiento de la demanda de Cesación de efectos civiles de matrimonio católico de JUAN PABLO RODRÍGUEZ CAÑÓN y FLOR ALBA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES 1. Los precitados, Rodríguez Cañón y Velásquez González, el día 29 de abril de 1989, contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de Nuestra Señora de la Misericordia, inscrito en la Registraduría del Estado Civil de Soacha, el 19 de octubre de 1990, bajo el código No. 1005849. 2. De la unión referida nació el señor Juan Pablo Rodríguez Velásquez, quien, hoy día, es mayor de edad. 3.
Los consortes, tal cual aseveró el actor, llevan separados más de 18 años y, precisamente, esa es la causal invocada por él para lograr el divorcio solicitado. 4. La demanda pertinente se presentó ante los juzgados de Familia de Bogotá y, luego del reparto correspondiente, su conocimiento fue asignado al Juzgado Diecisiete de esa especialidad, despacho que en su momento decidió admitirla y dispuso el trámite previsto en la ley para estos asuntos.
Posteriormente, luego de varias actuaciones del accionante y de la vinculación de la demandada a través de aviso, la juez mencionada, en desarrollo de una de las audiencias convocadas, manifestó que ella no era la competente para resolver el asunto planteado y, a partir de tal consideración, dispuso remitir las diligencias a la localidad de Soacha, pues, allí, según su parecer, debía cursar el pleito; empero, previamente declaró la nulidad de todo lo actuado.
El argumento basilar de la determinación adoptada consistió en que, el domicilio de la demandada, el del demandante y el “común anterior”, correspondían a la localidad de Soacha (Cundinamarca), por tanto, era ese Municipio en donde cumplía tramitar el proceso iniciado. 5. Una vez que las diligencias llegaron a esta última ciudad, el funcionario que las recibió consideró, a su turno, que él no era el llamado a conocer y resolver el conflicto y, como argumento central de su rechazo, expuso que el actor había seleccionado a los jueces de familia de la ciudad de Bogotá y la parte demandada ni el Ministerio Público, no obstante su vinculación formal a la causa litigiosa, alegaron la falta de competencia, circunstancia por la cual, bajo esas particulares condiciones, el fallador escogido, no podía desprenderse del proceso.
Agregó que las circunstancias o aspectos atinentes a la competencia, cuando cumple definirla atendiendo el factor territorial, es saneable y si el interesado no la invoca, hay prórroga de la jurisdicción y, en tal evento, el juez que conozca del tema debe continuar hasta finalizar la disputa. En conclusión, declinó asumir competencia y generó el conflicto que ocupa a la Corte.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero plasmar que esta Corporación, ciertamente, tiene la potestad normativa, atendiendo la naturaleza de los despachos judiciales involucrados, de resolver la confrontación generada (Art. 28 Código de Procedimiento Civil, en cc., Ley 1285 de 2009). Y, con miras a desatar asuntos de semejante textura, ha patentizado, de manera puntual y constante, reglas muy definidas sobre varios tópicos de frecuente ocurrencia alusivos a los conflictos de competencia surgidos. 2.
En asuntos de familia y, particularmente, de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico, está definido que la competencia bien puede ser determinada por la presencia de varios aspectos; por un lado, el domicilio general de que trata el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., por otro, el lugar en donde los consortes establecieron su habitación o domicilio conyugal, referido en el num. 4 de la misma obra. 3.
También es asunto pacífico que ante la concurrencia de circunstancias establecidas en procura de seleccionar el funcionario con miras a resolver las discrepancias nacidas, o sea, la posibilidad de que existan varias opciones o fueros, es al actor a quien la ley le defiere la facultad de efectuar la escogencia de uno u otro. Luego, sin duda, puede aseverarse que la presencia de las hipótesis previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 23 del C. de P. C., alusivos al fuero domiciliario, el demandante puede accionar frente a cualquiera de los diferentes jueces, desde luego, en el entendido que en el último evento, esto es, el domicilio conyugal, el actor lo conserve. 4.
Como es patente, tal elección, por disposición legal, incumbe exclusivamente a éste último, quien en el ejercicio de esa atribución no puede ser suplantado por el juez; sólo a él le está concedida dicha opción; y, una vez resuelto el punto, genera un efecto vinculante para el funcionario judicial que lo torna indeclinable. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ” (entre muchos más, auto de 20 de febrero de 2004, Exp.
No. 2004 00007 01). 5. También ha sido definido en multitud de oportunidades por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte, que una vez el funcionario seleccionado aprehenda el conocimiento del pleito, no puede motu propio desprenderse de él, por tanto, la eventual variación de la competencia, salvo en los casos en que la ley establece que se tornan insaneables (vr. gr. funcional, subjetiva), sólo surgiría a instancia de la parte accionada y en la medida en que lo impulse en la oportunidad y forma previstos en la ley de procedimiento civil. 6.
Trasladadas esas directrices al asunto puesto en consideración de la Corporación, salta a la vista, prontamente, que el Juez Diecisiete de Familia equivocó su argumentación, pues, por un lado, el actor en el escrito de demanda adujo de manera nítida, que el domicilio de la parte demandada era la ciudad de Bogotá (folio 6), luego, siendo su potestad, seleccionar una de las opciones a las que tenía acceso, esto es, aplicar la previsión del numeral 1º del artículo 23 memorado, el juzgador no podía desconocer esa determinación. Por otro lado, el yerro quedó patentizado en el hecho de haber admitido la demanda, impulsado su trámite y, luego de varios meses de someterla a su conocimiento, sin que la parte demandada lo haya reclamado, decidió rehusar la competencia ya asignada.
Todo lo anterior, contradice, además de la propia normatividad vigente (arts. 143 y 144 ibidem ), las pautas asentadas por la Corte sobre el particular. A lo dicho se suma otra equivocación de suma trascendencia, esto es, la declaratoria de nulidad que adoptó, pues, si las disposiciones que rigen las instituciones de la competencia y de las nulidades procesales, prevén que, cuando el asunto está vinculado al factor territorial, los vicios engendrados, sino son alegados en la oportunidad que la ley establece, devienen saneados y, siendo ello así, como, ciertamente aconteció en el sub-lite, no se ve la razón de la nulidad prohijada. 7.
En fin, bajo las anteriores consideraciones, es indiscutible que en la ciudad de Bogotá y ante el Juez Diecisiete de Familia debe continuarse con el proceso incoado. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, es el competente para seguir conociendo de las presentes diligencias. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho. Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado de Familia de Soacha, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.
Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada MCB 2012 00916 00 6