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A- 13-06-2012 [1100102030002012-00781-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2012 00781 00 Corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Santiago de Cali y el Trece Civil del Circuito de Bogotá, relacionado con el conocimiento del proceso ordinario, por responsabilidad contractual, impetrado por los señores JAVIER FRANCISCO CORNEJO PAREDES y CLAUDIA FABIOLA CORNEJO PAREDES contra la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES 1. Según la información contenida en las diligencias allegadas, aparece que la empresa aseguradora mencionada en precedencia, a instancia de la Cooperativa Multiactiva de Profesores y Empleados de la Universidad Santiago de Cali, quien fungió como tomadora, extendió un seguro de vida grupo originando, por ello, la emisión de la póliza No. 1508100038801; en dicho aseguramiento Julio Edilberto Cornejo Alvarado fue vinculado como asegurado, quien, a su vez, designó como sus beneficiarios en porcentajes iguales (50%) a sus dos hijos, Francisco y Claudia Fabiola. 2.

El señor Cornejo Alvarado falleció el día 17 de abril de 2007, habiendo concurrido la señora María Helena Escobar Palacio quien dijo ser la compañera permanente del occiso y, esgrimiendo su calidad de beneficiaria, reclamó el valor del seguro y, ciertamente, según los documentos presentados a la aseguradora, el difunto, días antes de morir, le había deferido esa calidad. 3.

No obstante el procedimiento cumplido, aseguraron los actores, que condujo al pago referido, la señora Escobar Palacio, en verdad, no era la compañera del difunto ni tampoco había sido instituida como beneficiaria. Todo se redujo, tal cual lo afirmaron, a maniobras delictuales, en las que participó María Isabel Ordoñez Escobar, hija de la citada María Helena, quien valida de su condición de secretaria de la Cooperativa tomadora, contribuyó al fraude. 4.

En todo caso, los actores concurrieron ante la aseguradora y formularon la reclamación pertinente, solicitud que les fue negada bajo el argumento de haber acaecido la extinción del derecho por razón de la prescripción. Tal situación condujo, previa designación de apoderado al efecto, a la aducción de la demanda ordinaria. 5. El libelo fue presentado ante los jueces de Santiago de Cali y, luego de cumplido el reparto correspondiente, su trámite quedó por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el que, por auto de 23 de febrero del año que avanza, optó por rehusar su conocimiento bajo el argumento de que el domicilio principal de la aseguradora era la ciudad de Bogotá. El mencionado funcionario sostuvo que si bien en la ciudad de Cali hay una agencia de la demandada, por disposición del artículo 264 del C. de Co., los administradores de la misma, no pueden ejercer la representación de la sociedad, sustentación que determinó la remisión del proceso a los jueces de Bogotá. 6.

En esta última ciudad, el asunto le fue repartido al Juzgado Trece Civil del Circuito, quien, después de haber analizado la situación surgida concluyó que él no era el llamado a dirimir la contienda; contrariamente, según su perspectiva, le correspondía asumirlo al primigenio de los jueces, pues, la contienda refería a un contrato celebrado en la ciudad de Cali y, por ello, aludiendo a la regla inserta en el numeral 5 del artículo 23 del C. de P. C., allí debía cursar la litis.

En conclusión, este último juzgador precipitó el conflicto que hoy ocupa a la Corte. CONSIDERACIONES: 1. Corresponde decir que por disposición de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la disputa para asumir el conocimiento del presente asunto surgió entre dos despachos de distritos judiciales diferentes, la Corte Suprema es la llamada a resolver semejante discrepancia. 2.

La solución del desacuerdo planteado impone la valoración de algunas circunstancias de variada índole, relacionadas en veces con la calidad de las personas vinculadas al litigio, en otras, con el sitio en donde tienen su domicilio, ya conexas con la naturaleza del asunto controvertido, ora con el lugar en donde acontecieron los hechos, etc.

En otras palabras, deben observarse los llamados fueros o foros, esto es, directrices de imperativo acatamiento que establecidas por la ley, permiten dilucidar qué aspectos habrán de ser valorados y tenidos en cuenta para clarificar la competencia rehusada y, por ahí mismo, definir sobre qué funcionario asumirá la conducción y definición del pleito.

Por su puesto, cada caso comportará un particular análisis dependiendo de la concurrencia de una cualquiera de las circunstancias determinantes de la competencia rechazada. Huelga anotar, adicionalmente, que los diferentes aspectos reseñados, agrupados en razón de sus comunes características o resaltando su naturaleza similar, estructuran, en últimas, los factores de competencia cuya aplicación solventa las dudas surgidas sobre la asignación de las diligencias en función de resolver la contienda. 3.

Fijados los anteriores derroteros, cumple memorar el texto del artículo 23 del C. de P. C., norma que incorpora claras pautas alrededor de asuntos como el de esta especie. Allí se describen, de manera general, situaciones vinculadas, precisamente, a la pluralidad de hipótesis que inciden en la definición del funcionario competente y referidas, en esencia, al factor territorial, uno de los varios aspectos, itérase, que repercuten en la definición del juez competente; por ejemplo, se alude al domicilio de las partes y cuando su establecimiento surge como un referente principal, concurrente o sucedáneo; el ejercicio de acciones reales, la vinculación al litigio de personas jurídicas, el sitio en donde acaecieron los hechos, los sucesos en que el conflicto derive de la celebración de un contrato, etc. 3.1.

Entre esas directrices aparecen, igualmente, la forma de proceder cuando concurren varios de esos detalles, vr. gr., cuando la parte accionada está conformada por una sociedad y la misma, además de su domicilio principal, cuenta con agencias o sucursales. 3.2. También, resulta propicio reseñar que aquél cúmulo de disposiciones contemplan, además, el caso de que la disputa judicial esté referida o sus orígenes aniden en los vínculos contractuales de las partes (forum destinatae solutionis). 4.

Y, desde luego, amerita resaltar que en uno u otro de estos eventos, presente esa concurrencia de situaciones, es la ley la que atribuye al actor la facultad de seleccionar lo pertinente, o sea, a partir de la variedad de circunstancias atinentes al factor territorial, opte por escoger qué funcionario conducirá su causa litigiosa, determinación que una vez sea adoptada debe ser respetada por el funcionario judicial.

Sólo en los casos específicamente regulados, puede el demandado entrar a controvertir la escogencia realizada. La Corte expuso sobre el particular: “Sobre el tema que han disputado los juzgados comprometidos en el conflicto que se desata, esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (auto de 20 de febrero de 2004, Exp. 2004-00007-01; además, auto de 23 de febrero de 2010, Exp. 2009 02291 00). 5.

Ahora, relativamente a la situación planteada en este asunto y que se concreta a la aplicación que hizo el funcionario escogido primigeniamente, del artículo 264 del Código de Comercio, queda en evidencia, por un lado, la percepción equivocada que el mismo tiene de esa disposición; y, por otro, la ausencia de aplicación del numeral 5º del artículo 23 de la codificación procesal civil.

En el primer evento, en la medida en que dicha norma contempla es un problema de representación más no de competencia y menos vinculada al aspecto territorial; en el segundo, la preterición, por completo, de la correspondiente regla. 5.1. En efecto, la norma evocada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Santiago de Cali (art. 264), hace parte del Libro Segundo, Título I, Sección II, Capítulo XI, del Código de Comercio y, en particular, regula lo atinente a los “administradores” de las “matrices, Subordinadas y sucursales”.

Allí, de manera nítida, se prevé la hipótesis de que quienes administran las agencias de las sociedades, para ser consideradas tales, no deben tener capacidad para representar al ente societario; empero, como de su propio texto se infiere, no dice nada con respecto a los conflictos que puedan surgir y menos cuando ellos estén vinculados a la respectiva agencia; no alude a la fijación de pautas sobre competencia. Resulta incontestable que la representación de una persona jurídica o de sus agencias o sucursales, no tiene incidencia alguna con los aspectos que deben ser sopesados para seleccionar el juez que resuelva algún conflicto que surja alrededor de la actividad de cualquiera de ellas.

Y es que no correspondería contemplarlo habida cuenta que no es tema del que se ocupen o deban ocupar las disposiciones citadas. Aludir a la representación no es aludir a la competencia. Contrariamente, concurren normas de obligatorio cumplimiento, como son las procesales (art. 6), alusivas, de manera puntual, a los eventos en que una sociedad aparezca demandada y, en particular, cuando el asunto esté vinculado a una agencia o sucursal (art. 23.7 C. de P. C.); en esta disposición sí aparecen las reglas concernientes a la escogencia del funcionario judicial.

Es esta, sin titubeo alguno, la norma llamada a regir el tema. Síguese de lo anotado que si la agencia de la demandada, ubicada en la ciudad de Cali, fue la que contrató el seguro de vida grupo, allí, en esa localidad, habida cuenta del vínculo negocial gestado por aquella, debe ser en donde curse el proceso, máxime que la parte demandante así lo solicitó. 5.2.

A ello debe sumarse que la controversia de la que dan cuenta los autos deriva de un contrato de seguro, y así quedó patentizado al momento de proferirse el auto que inadmitió la demanda y cuando los demandantes sustituyeron el libelo inicial, por ello, se imponía hacer operar el numeral 5º del artículo 23 de la obra mencionada, que expresamente prevé que si el litigio proviene de un negocio jurídico de las características del concertado, el sitio en donde debían cumplirse las obligaciones dimanantes del mismo, bien podía ser el seleccionado por el actor para impulsar el proceso iniciado. 6.

En conclusión, la parte demandante estaba en condiciones de seleccionar el domicilio del demandado, como regla general, que en el caso presente concurrían a elección del promotor de la litis, el principal de la sociedad o el de la agencia de la misma; y, además, el sitio en donde debían cumplirse las obligaciones derivadas del contrato de seguro celebrado.

Una y otra opción condujeron a la ciudad de Santiago de Cali y, siendo ese el lugar escogido por los accionantes, validado por la ley procesal, debe respetarse por parte de la judicatura. 7. Y con respecto a la representación, ya se le reconozca o no a los administradores o se exija, en los términos del artículo 49 del C. de P. C., una modalidad específica, es asunto que compete valorarlo al juez de conocimiento y en su momento oportuno. 8.

De todo lo expuesto surge, con evidente nitidez, que el competente para conocer del presente asunto es el Juez Tercero Civil del Circuito de Santiago de Cali. DECISION: Así, en razón a lo expresado, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santiago de Cali, es el competente para seguir conociendo de las presentes diligencias. Segundo: REMITIR el expediente al despacho mencionado. Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.

Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 8 MCB 2012 00781 00