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A- 13-06-2012 [1100102030002012-00739-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2012 00739 00 Sería oportuno entrar a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), y Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca), relacionado con el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por EL EDIFICIO PORTOFINO P.H., contra la sociedad RIVERA VERGARA S.A., si no fuera porque las circunstancias particulares que rodearon la confrontación surgida, impiden tomar una decisión de fondo y, contrariamente, se impone declarar que el conflicto resultó prematuro.

Antecedentes: 1. En la documental allegada se afirma que la sociedad Rivera Vergara S.A., es propietaria del apartamento 405 ubicado en la carrera 6ª No. 12-07 de la ciudad de Pereira, que hace parte del Edificio Portofino, sometido al régimen de propiedad horizontal. En esa calidad, junto con los restantes copropietarios, le correspondía asumir algunas sumas de dinero por concepto de administración. Sin embargo, aseveró la demandante, dicho ente societario se sustrajo del cumplimiento de esa obligación, pues dejó de pagar varias mensualidades.

Cumple acotar que el predio mencionado está ubicado en aquella localidad. 2. Por razón de la deuda mencionada la copropiedad decidió la formulación de la demanda pertinente, libelo que fue aducido ante los jueces de la ciudad de Pereira. Como título ejecutivo se allegó la certificación emitida por el administrador del conjunto (folio 3, cuaderno No. 1). 3.

La representante judicial del accionante, al momento de confeccionar la demanda, en el acápite de “proceso, competencia y cuantía”, precisó que la competencia le estaba atribuida a los jueces de la ciudad de Pereira, atendiendo la naturaleza del asunto y “el lugar de domicilio del inmueble” (sic). En dicho escrito se afirmó que el predio con respecto al cual se adeudan algunas mensualidades de administración, está ubicado en el “Centro de esta ciudad” (folio 4), aludiendo a la ciudad de Pereira. 4.

Cumplido el reparto de rigor, la controversia le correspondió asumirla al Juzgado Octavo Civil Municipal Adjunto de Pereira y, en una primera providencia, calendada el 23 de enero del año que avanza, decidió rehusar el conocimiento atribuido y dispuso, contrariamente, remitirlo al Juez Civil Municipal de reparto de Cartago (Valle), quien, en efecto, una vez lo recibió, lo asignó al Tercero Civil Municipal. 5.

En cuanto a las razones que esgrimieron los diferentes juzgadores para rehusar la asunción de la competencia atribuida, se tienen: El primero de los funcionarios mencionados manifestó que del certificado de constitución y gerencia podía inferirse que el domicilio comercial y judicial de la sociedad demandada era la ciudad de Cartago, sin que se aludiera a la existencia de una “sucursal u oficina en la ciudad de Pereira”, por ello, sin más justificación, optó por rechazar la aprehensión del conocimiento de la controversia.

A su turno, en la ciudad de Cartago, el funcionario que en últimas precipitó el conflicto sostuvo, por un lado, que el certificado de constitución y gerencia, si bien constituía un anexo de la demanda, no cumplía la función de definir o precisar el domicilio de la respectiva sociedad; por otro lado, que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira no tuvo en cuenta que “el acreedor indicó que el demandado recibiría notificaciones en el ‘Edificio PORTOFINO P.H. apto. 405.

Carrera sexta No. 12-07 de Pereira, o en la Carrera 3 B #24ª-03 Cartago (Valle)’; inmueble que es de propiedad de la firma ejecutada”. Agregó, además, que el juzgador no valoró el hecho de que el actor haya escogido la localidad de Pereira para el trámite de la demanda, determinación que bien podía adoptar, pues ante la existencia de varios domicilios del demandado el accionante podía hacer tal selección. Agregó que “el factor territorial de un título valor (sic), se determina por el fuero general correspondiente al DOMICILIO del deudor”, que, según el funcionario judicial, es la ciudad de Pereira.

En conclusión, declinó aprehender el conocimiento de la litis y propició el conflicto que hoy se apresta la Corte a resolver. Se considera: 1. Propicio resulta ab initio, dada la incidencia en el origen del conflicto, clarificar algunos aspectos que aparecen en las diligencias allegadas. Por un lado, es evidente que la base del recaudo no lo constituye un título valor como así fue enunciado por alguno de los funcionarios; por otro, es evidente, cual lo ha definido reiteradamente la Corte, que el lugar indicado para recibir notificaciones no es equivalente o sinónimo de domicilio o residencia, como lo insinúo otro de ellos, luego, no pueden erigirse como elementos para definir la competencia y, además, con respecto a los inmuebles, bajo las previsiones del artículo 76 del C.C., tampoco es dable pregonar la existencia de un “domicilio”, habida cuenta que dicho concepto refiere a las personas y no a los bienes; menos resulta verídico que, según el escrito de demanda se hayan indicado varios domicilios de la demandada. 2.

Ahora, según se infiere de la demanda presentada, es indiscutible que el asunto bajo estudio, en la medida en que se trata exclusivamente de una controversia contenciosa, derivada del recaudo de una obligación dineraria, las reglas llamadas a regentar dicha situación, a propósito de la definición de la competencia, son las previstas en el artículo 23 del C. de P. C., concretamente, el numeral 1º, pues no existe ninguna circunstancia especial que comporte tratamiento preferencial o diferente.

En ese orden, el domicilio de la parte demandada es el llamado a decidir qué juez tiene la potestad de conocer la litis. 3. Y, observado el expediente, aparece nítido que el actor no cumplió con el num., 2 del artículo 75 del C. de P.C., esto es, no informó el domicilio de la parte demandada, por tanto, esa directriz quedó sin precisión y, por ello mismo, ninguno de los funcionarios involucrados, en estrictez, contaba con válidos argumentos ya para aceptar la competencia ya para declinarla.

En efecto, por ninguna parte del escrito incoativo aparece la indicación del domicilio de la sociedad demandada; sólo hay referencias al lugar (domicilio según el actor), en donde se encuentra ubicado el bien respecto del cual se generaron las cuotas de administración, que es la ciudad de Pereira; además, la indicación, en esta misma ciudad, del sitio en donde la accionada recibiría notificaciones.

Sin embargo, cualquiera de estos últimos referentes no resultan válidos para definir la competencia, pues, en verdad, no constituyen domicilio o factor que el artículo 23 del C. de P. C., haya dispuesto tener en cuenta para esos efectos. Y en lo que concierne con el certificado de constitución y gerencia de la demandada, documento que el primigenio de los jueces erigió como elemento para deducir el domicilio de la misma, no resulta suficiente, entre otras razones, por cuanto que la precisión sobre el mismo, según la Ley de Procedimiento Civil, debe hacerse en el cuerpo del libelo, adicionalmente, aquel documento fue aducido en fotocopia simple y data del año 2010.

No puede perderse de vista que todos aquellos aspectos de los cuales deba derivarse la competencia del juez llamado a resolver el conflicto, involucran un asunto de orden público y, por ello mismo, su aplicación impone sumo rigor, sin que, obviamente, desborde la mesura o proporcionalidad características del ejercicio que demanda la aplicación de la ley. 4.

En ese orden de cosas, uno u otro de los funcionarios, antes que desprenderse de manera precipitada e irreflexible del conocimiento del pleito, debieron acudir a los mecanismos procesales existentes en procura de proveer de los suficientes elementos para superar situación semejante; y, esa perspectiva, dado el estado del proceso, la inadmisión de la demanda aparecía como el camino expedito para ello, pues, esa es la finalidad deferida por la ley a esa determinación judicial.

En todo caso, es imperativo que previamente a rehusar la asunción del conocimiento de la controversia, se haga claridad sobre el domicilio de la sociedad deudora y, una vez ocurra tal situación, con observancia estricta del precepto memorado (art. 23 C.P.C.), el funcionario judicial de turno decidirá lo que corresponda. 5. Síguese, entonces, que la disputa sobre el funcionario competente resultó prematura.

Así, en razón a lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: DECLARAR que el conflicto surgido fue prematuramente declarado. Segundo: Remitir las presentes diligencias al Juzgado Octavo Civil Municipal Adjunto de Pereira (Risaralda), para que adopte las medidas necesarias, conforme lo expuesto en precedencia. Tercero: Con copia de esta providencia, hágasele saber al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle), lo resuelto.

Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 6 MCB Exp. 2012 00739 00