CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de abril de dos mil doce Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-00494-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Carlos Eduardo Romero Pulido respecto de la sentencia de divorcio dictada el ocho de febrero de dos mil por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción Número Cinco de Arrecife de Lanzarote, Provincia de Las Palmas de Gran Canaria, en el Reino de España. I.
ANTECEDENTES 1. La parte recurrente formuló demanda de exequátur a través de la cual pretende se declare que una sentencia de divorcio proferida por autoridad judicial del Reino de España surta sus efectos en la República de Colombia. [Folio 23] 2. Por auto de 14 de marzo de 2012 se inadmitió la demanda para que en el término de cinco días, so pena de rechazo, se acreditara la ejecutoria de la sentencia cuyo exequátur se pretende. [Folio 28] 3.
Mediante memorial de 26 de marzo de 2012 la apoderada de la parte actora solicitó la ampliación del plazo para subsanar, por cuanto el trámite requerido debe surtirse ante las autoridades competentes de España. [Folio 29] 4. Según constancia secretarial, la demandante no cumplió la orden de subsanar la demanda. [Folio 30] II. CONSIDERACIONES 1.
Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos de que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia. Ello es justificable porque de no ser por esa precisa exigencia se violaría la soberanía nacional, toda vez que en virtud del principio de exclusividad de la jurisdicción los jueces de cada país son los únicos que pueden pronunciar decisiones judiciales obligatorias.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil. El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694.
El numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia “ se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.” En tanto que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 6ª de 1908, que ratificó el Convenio Nº 108 de 1908 suscrito entre Colombia y España “ para el cumplimiento de sentencias civiles dictadas por los tribunales de ambos países ”, establece que las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que “ sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado ”.
A su turno, el artículo 2º del precitado Convenio estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: “ por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización ”. 2.
En el asunto que se analiza, se echó de menos la prueba de la ejecutoria de la sentencia que es materia del exequátur, por lo que en auto de 14 de marzo de 2012 se ordenó subsanar la demanda en ese sentido, dentro del término de cinco días y so pena de rechazo, de conformidad con lo normado en el inciso 2º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, al tenor de lo estipulado por el inciso 1º del artículo 120 de la ley adjetiva, “ todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda ”; lo que quiere decir que si el auto que inadmitió la demanda se notificó por estado de 16 de marzo de 2012, el término para subsanar comenzó a correr, por cinco días, desde el 17 de marzo de 2012 y finalizó el 23 de abril del mismo año. Luego, resulta evidente que si la solicitud de aplazamiento se radicó en la Secretaría de la Corte el 26 de abril de 2012, para esa fecha el referido plazo había vencido.
Con todo, es preciso memorar que de conformidad con el artículo 118 de la ley adjetiva “ los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” Por consiguiente, si el plazo señalado en el segundo inciso del artículo 85 es de carácter legal, resulta incontestable que se trata de un término perentorio e improrrogable, que por ser de orden público es de obligatorio acatamiento y no admite excepciones.
De ahí que se haga necesario negar la referida solicitud. Por todas estas razones, ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la parte actora, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose. Notifíquese. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 6 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00494-00