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A- 13-03-2013 [1100102030002012-01746-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Ref.:1100102030002012-01746-00 Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por los demandantes frente al auto de 20 de junio de 2012, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó conceder el de casación del fallo de 15 de diciembre de 2011, dictado dentro del proceso ordinario de Jairo Enrique, Yaneth Stella y Harold Orlando Casas Hoyos contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Credencial Banco de Occidente.

ANTECEDENTES 1.- María Jean Hoyos de Casas, en su calidad de apoderada general de los accionantes, solicitó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali (folio 143): a.-) Declarar la vigencia del contrato de seguro de vida entre Compañía de Seguros Bolívar S.A., Credencial Banco de Occidente como tomador y Nereo Ramón Casas García como asegurado, desde el 9 de julio de 1993 hasta el 19 de julio de 1998. b.-) Reconocer la responsabilidad de la entidad financiera por el no pago oportuno de las primas en los meses de abril a junio, por existir autorización de descuento suscrita por el fallecido ante la aseguradora. c.-) Condenar en forma solidaria a las contradictoras y en su defecto a la que corresponda, a pagar setenta millones de pesos ($70’000.000), o la suma que se declare probada por concepto de capital, a favor de los beneficiarios Jairo Enrique, Yaneth Stella y Harold Orlando Casas Hoyos, por la ocurrencia del siniestro, con el pago de intereses de mora al treinta y ocho punto cincuenta y cinco por ciento (38.55%) anual desde el 23 de noviembre de 1999, cuando se objetó la reclamación, y hasta su pago. 2.- Fundamentó su reclamo en que Nereo Ramón Casas García se acogió a una póliza de seguro de vida plan creciente Upac que Credencial Banco de Occidente contrató con la Compañía de Seguros Bolívar, autorizó que las cuotas de la prima respectiva le fueran cargadas a la tarjeta de crédito de que era titular e instituyó como beneficiarios a su hijos Yaneth Stella, Jairo Enrique, William Octavio y Harold Orlando Casas Hoyos.

Agrega que se presentaron inconvenientes con los pagos de mayo a junio de 1998, imputables al Banco, razón por la cual le negaron a los tres accionantes la indemnización por la muerte del asegurado, sucedida el 19 de julio de ese mismo año (folios 141 y 142). 3.- Las demandadas se opusieron y formularon varias defensas a saber, Compañía de Seguros Bolívar S.A. la de “inexistencia de contrato de seguro – carencia de relación contractual y de acción para reclamar la indemnización” (folios 151 al 156) y el Banco de Occidente las de “falta de legitimación en la causa”, “ausencia de causa”, “inexistencia de la responsabilidad del banco de occidente”, “cumplimiento cabal de las obligaciones a cargo del Banco de Occidente S.A.”, “exoneración contractual de responsabilidad del Banco de Occidente S.A.” y “prescripción o caducidad” (folios 161 al 164). 4.- El a quo encontró probada la “falta de legitimación para pedir” y negó las pretensiones (folios 187 al 200), en fallo que apelaron los vencidos y confirmó el superior (folios 21 al 30). 5.- Contra la anterior decisión los promotores interpusieron casación (folio 32), que se concedió por auto de 29 de febrero de 2012 (folio 206), al encontrar establecido el interés para recurrir con base en dictamen pericial, que estimó en trescientos cuarenta y dos millones ciento noventa y un mil trescientos veintiún pesos ($342’191.321) “el valor de la póliza actualizada al 29 de octubre de 1999” y los “intereses moratorios a partir de allí hasta el quince (15) de diciembre de 2011”. 6.- La Corte declaró prematura la anterior resolución en vista de que, con base en dicha suma, era deber del Tribunal “precisar a cuánto ascendía el perjuicio para cada uno de los beneficiarios en el valor porcentual señalado en la póliza y la posibilidad de acrecimiento como consecuencia de la muerte de su hermano, para de tal manera obtener con certeza si se reunían los presupuestos necesarios para la concesión de la impugnación” (folios 74 al 82). 7.- El juzgador de segundo grado, por auto de 20 de junio de 2012, no concedió la impugnación extraordinaria porque “los demandantes beneficiarios porcentuales del seguro de vida no son litisconsortes necesarios porque pudieron acudir individual y separadamente a demandar sus pretensiones, razón por la cual cada uno tiene su propio interés en el recurso de casación (…) De lo anterior se sabe que Yaneth Stella Casas Hoyos, quien tiene una asignación del 40% es la mayor interesada individual en el resultado del proceso, correspondiendo su interés para (sic) equivalente a $136.876.528, valor que aún aplicándose lo dispuesto en el artículo 1142 del Código de Comercio, en virtud del fallecimiento del asegurado William Octavio Casas Hoyos, es inferior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $240.847.500 al momento de la interposición del recurso” (folios 207 y 208). 8.- La opugnadora interpuso reposición en vista de que no se “ha tenido en cuenta que la demanda también está dirigida contra Credencial Banco de Occidente y la cuantificación del interés para recurrir de los demandantes en cuanto concierne a esta otra entidad llamada a juicio, no puede ser dividido o fraccionado como se hizo con la compañía de seguros, pues la responsabilidad de esa otra demandada no se encuentra contractualmente fraccionada; del banco demandado se pide la condena solidaria al pago de la suma de dinero que la aseguradora no pagó por mora en el pago de la prima imputable al Banco, como tomador en el contrato de seguro, perspectiva desde la cual el interés para recurrir en casación de los demandantes no pueden fraccionarse como se hizo” (folios 57 al 60). 9.- En proveído del 13 de julio siguiente se negó la revocatoria impetrada, en vista de que “la condena que se pide en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y de Credencial Banco de Occidente atañen a beneficios individuales de los demandantes que pudieron reportar el seguro en los porcentajes del contrato, tanto que se pidió solidaridad en ambos demandados” (folios 209 y 210).

Simultáneamente, se ordenaron las copias pedidas de manera alterna y el 23 se suministraron la expensas con tal fin (folio 67), siendo retiradas el 27 (folio 165), acudiendo a presentar la sustentación el 3 de agosto próximo (folios 166 al 172), todo ello dentro de los lapsos de ley. 10.- Se sustenta la queja en que “la demanda fue presentada no solo contra la Compañía de Seguros Bolívar, sino también contra el Banco de Occidente –Credencial”, quien era el “responsable por el no pago de las primas mensuales de los meses de abril, mayo y junio de 1998 del seguro de vida que dio lugar a la terminación del contrato de seguro” e “incluso la pretensión cuarta de la demanda apuntaba a que ‘en defecto de la solidaridad, que se condenara en forma plena a la entidad que resultare responsable del pago conforme lo demuestre el proceso’ (…) así las cosas, las pretensiones formuladas frente al Banco no comportan respecto de los demandantes la existencia de un litisconsorcio facultativo, como el que existe frente a la Compañía de Seguros, sino un litisconsorcio necesario en el que no es posible segmentar o dividir el monto entre ellos, sino considerarlo como un monto único, pues tales pretensiones no están apuntaladas en la póliza de seguros habida cuenta que el Banco no es quien aseguró el riego de muerte del asegurado, sino en la omisión que se le imputa por no haber debitado el valor de las primas de seguros con cargo a la tarjeta de crédito que ligaba al Banco con el asegurado”.

Complementa con que “la parte demandante concurrió al proceso alegando su calidad de beneficiaria y además como herederos del cuentacorrentista asegurado”, calidad que “hace el listisconsorcio sea puramente necesario, en tratándose de la relación que existe entre uno cualquiera de los beneficiarios y el Banco de Occidente” (folios 166 al 172). 11.- Por secretaría se corrió el correspondiente traslado mediante fijación en lista el 9 de agosto de 2012 (folio 175), habiéndose guardado silencio por su contradictor. 12.- Para completar las reproducciones allegadas, se solicitó el envío de fotocopias adicionales, a lo que dio cumplimiento el fallador de segundo grado dentro de los términos de ley (folios 186 al 245).

CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, “[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. En consonancia con lo anterior, la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, teniendo en cuenta los criterios expuestos oportunamente por la Corte en tal sentido al señalar “que a partir de la vigencia de la mentada ley, atendiendo las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cual fue advertido en esta providencia, la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias.

(…) ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-).

(…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P. C.” (auto del 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055). 2.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así;

(…) 1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 3.- De conformidad con los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe pluralidad en una o ambas partes involucradas en un pleito, trasciende la calidad que los une, ya sea como litisconsortes facultativos, en cuyo caso se entiende que actúan por separado, o litisconsortes necesarios, al ser uniforme para todos la resolución que se toma.

La clase de vínculo, cuando se demanda por o contra varios, incide, así mismo, en la determinación del interés para acudir en casación, en la medida que el perjuicio individual de quienes acumulan voluntariamente sus pretensiones, en ejercicio de un principio de economía procesal, no es el mismo de aquellos que se ven compelidos a actuar en pos de una comunidad.

En ese sentido tiene dicho la Corte que “[l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva” (auto del 25 de enero de 2013, exp. 2009-00676).

De igual manera, anotó la Sala que “[e]l litisconsorcio necesario puede originarse en la ‘disposición legal’ o imponerlo directamente la ‘naturaleza’ de las ‘relaciones o actos jurídicos’, respecto de los cuales ‘verse’ el proceso (artículo 83 ejusdem), presentándose este último caso, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, ‘en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’ (G.J. t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, ‘cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes…’ (artículo 51 Código de Procedimiento Civil)’ (…) En lo que concierne a la concesión del recurso de casación, la Sala ha enfatizado, de tiempo atrás, que la calificación del tipo de litisconsorcio existente entre quienes lo promueven es de cardinal importancia, ya que de ello puede depender la conclusión sobre si el interés económico involucrado en el proceso debe o no dividirse entre los recurrentes, esto es, si se requiere valorar el agravio de cada uno de ellos individualmente (litisconsorcio facultativo), o si, por el contrario, ‘la cuestión litigiosa [ha] de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes’ (artículo 51 del Código de Procedimiento Civil), caso en que, precisamente por tratarse de un litisconsorcio necesario, el perjuicio sería único así sean varios los titulares, y en consecuencia no sería del caso hacer una individualización del interés de los diferentes impugnantes, todo ello con el propósito de auscultar si les asiste el derecho de acceder a ese escenario extraordinario” (sentencia del 24 de octubre de 2000, exp. 5387; citada en auto de 31 de julio de 2012, exp. 2012-00277). 4.- Tiene relevancia para decidir la situación sometida a escrutinio, lo siguiente: a.-) Que el proceso fue iniciado por María Jean Hoyos de Casas, en su calidad de apoderada general de Jairo Enrique, Yaneth Stella y Harold Orlando Casas Hoyos. b.-) Que se promovió “demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual con base en el contrato de la póliza de seguro de vida plan creciente Upac”. c.-) Que se señalaron como demandadas Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Credencial Banco de Occidente. d.-) Que se elevaron las pretensiones reproducidas a continuación: (i) “Que se declare la vigencia del contrato de Seguro de Vida que existía entre la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el tomador Credencial Banco de Occidente y el Asegurado Nereo Ramón Casas García (q.e.p.d.) desde el día 09 de julio de 1993 hasta el día 19 de julio de 1998, fecha en la cual ocurrió el fallecimiento del asegurado”.

(ii) “Que se declare a Credencial Banco de Occidente responsable por el no pago oportuno de las primas mensuales de Abril, Mayo y Junio del Seguro de Vida del asegurado señor Nereo Ramón Casas García (q.e.p.d.) en cuanto a la responsabilidad que le asistía para realizar dichos pagos según ‘autorización de descuento’ suscrita por el asegurado ante la Compañía de Seguros Bolivar S.A.” (iii) “Que se condene a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Credencial Banco de Occidente a pagar en forma solidaria la suma de setenta millones de pesos ($70’000.000,oo) o la suma que se declare probada en el proceso por concepto de capital, a favor de los beneficiarios de la póliza de Seguro de Vida Señores Jairo Enrique, Yaneth Stella y Harold Orlando Casas Hoyos” (resaltado extraño al texto).

(iv) “En defecto de la solidaridad, que se condene en forma plena a la entidad que resultare responsable del pago conforme lo demuestre el proceso”. e.-) Que el asegurado instituyó como beneficiarios en la póliza GR-63-0801 a los accionantes, en las siguientes proporciones: Yaneth Stella con un cuarenta por ciento (40%), Jairo Enrique y Harold Orlando con un veinte por ciento (20%) cada uno (folio 85). f.-) Que en el certificado individual también se instituyó como beneficiario a William Octavio Casas Hoyos, en el veinte por ciento (20%) restante y que éste falleció con antelación al deceso de su padre. 5.- No tienen respaldo los motivos de inconformidad que exponen los recurrentes, por las razones que se pasan a exponer: a.-) En la forma como se planteo el asunto, independientemente de que se haya señalado a Credencial Banco de Occidente como demandado, todas las pretensiones se apoyaron en el contrato de seguro de vida y la calidad de beneficiarios de los gestores.

Así quedó delimitado al reclamar de entrada la declaratoria de vigencia de la póliza y de manera consecuencial, mas no subsidiaria, la responsabilidad por el incumplimiento del débito automático en la tarjeta de crédito de que era titular Nereo Ramón Casas. Refuerza tal demarcación, al culminar con la solicitud de pago del monto amparado por vida, “a favor de los beneficiarios de la póliza”, y no de una indemnización derivada del incumplimiento de obligaciones contractuales, como lo aducen novedosamente al sustentar la queja. b.-) Los derechos que hacen valer Jairo Enrique, Yaneth Stella y Harold Orlando Casas Hoyos, derivan de la mera liberalidad del asegurado, quien se encargó en vida de señalar, a su arbitrio, los legitimados para reclamar la correspondiente indemnización en caso de su muerte, en el valor porcentual que consideró apropiado.

De tal manera que desde el momento mismo en que se diligenció la “solicitud certificado individual de seguro de vida grupo –UPAC”, quedó cuantificada la participación de cada uno de sus hijos en la esperanza resarcitoria, sin que existan razones o circunstancias que impidan tal fraccionamiento. c.-) Todas las solicitudes del libelo apuntan al pago del siniestro a los beneficiarios y no al reconocimiento de perjuicios derivados del incumplimiento convencional por Credencial Banco de Occidente, con efectos patrimoniales para la sucesión de Nereo Ramón Casas García. Es más, de haberlas formulado no podían consistir en el pago del valor asegurado en UPAC, pues, dicho monto nunca hubiera ingresado al acervo hereditario, ya que sería tanto como decir que el asegurado sería el mismo beneficiario, lo que riñe con la esencia del amparo.

Y si, en gracia de discusión, se tuviera que interpretar el escrito introductor para concluir que la entidad financiera debe responder por la suma que no canceló la aseguradora, en vista de la terminación irregular del contrato de seguro; una pretensión en tal sentido sólo la tendrían los directamente lesionados, esto es, quienes vieron afectados sus intereses económicos, pero en la proporción que les correspondía, de conformidad con la voluntad expresa de quien los quiso favorecer. d.-) Independientemente de la acumulación de reclamaciones, cada uno de los accionantes pudo promover un trámite autónomo, en búsqueda de su satisfacción particular, sin que fuera óbice la falta de comparecencia de los otros para la producción de un fallo con fuerza de cosa juzgada.

Tan es así, que a pesar de acreditar el fallecimiento de su hermano William Octavio Casas Hoyos, nada dijeron sobre la cuota parte que le había asignado en vida su progenitor, sin que tal silencio afectara el curso del proceso. 6.- En vista de que ninguna irregularidad se deriva de las conclusiones del ad quem, al estimar que los demandantes son litisconsortes facultativos respecto de los dos contradictores y que el detrimento que les produce la sentencia atacada, calculado en forma individual, no excede los topes que contempla la ley procesal para la procedencia de esta impugnación extraordinaria, no se abre paso a los planteamientos de los censores.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente al fallo de 15 de diciembre de 2011, dictado dentro del proceso ordinario de Jairo Enrique, Yaneth Stella y Harold Orlando Casas Hoyos contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Credencial Banco de Occidente.

Segundo: Devolver la actuación a la dependencia de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 15 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01746-00