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A- 13-02-2013 [2528631030012006-00353-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., trece de febrero de dos mil trece. Ref. Exp.: 25286-31-03-001-2006-00353-01 Se decide el recurso de reposición que formuló la parte actora contra la providencia proferida por el suscrito magistrado el veintitrés de noviembre de dos mil doce, mediante la cual se declaró improcedente la súplica que presentó contra el auto que inadmitió la demanda de casación y declaró desierta la impugnación extraordinaria.

I.

ANTECEDENTES 1. La parte actora interpuso casación contra la sentencia de segunda instancia. 2. Una vez admitido el recurso, lo sustentó mediante el libelo que radicó dentro del término que la ley establece para tal efecto. [Folio 7] 3. En proveído de 6 de septiembre de 2012 la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso extraordinario. [Folio 46] 4.

Contra la anterior decisión, la impugnante formuló recurso de súplica. [Folio 54] 5. En auto de 23 de noviembre de 2012 se declaró improcedente la súplica, pues la ley no consagra este recurso contra los autos de Sala. [Folio 64] 6. La demandante interpuso reposición contra el anterior proveído porque –en su criterio– el auto que inadmite la demanda de casación debe ser proferido por el Magistrado Ponente y no por la Sala de Decisión. Con apoyo en ese argumento solicitó la declaratoria de nulidad del auto de 6 de septiembre de 2012.

De igual modo pretendió –aduciendo un error en la nominación del recurso– que a la súplica se le dé el trámite de la reposición, en observancia del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. [Folio 73] II. CONSIDERACIONES 1. Se circunscribe este pronunciamiento a lo que guarda estricta correspondencia con la reposición, esto es con la posibilidad de revocar o reformar el auto que declaró improcedente el recurso de súplica; lo que de suyo implica no hacer alusión a los pedimentos del impugnante respecto de asuntos frente a los cuales el suscrito magistrado carece de competencia. En efecto, el objeto de este recurso está definido por los términos del artículo 348 de la ley procesal, que dice: “ Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen ”.

La principal característica de este recurso es que su decisión está a cargo del mismo funcionario que dictó la providencia acusada y su finalidad consiste, dentro del concepto general que se acaba de enunciar, en la revocación o reforma en todo o en parte de un pronunciamiento que se considera no ajustado a derecho. Se revoca la decisión cuando se deja totalmente sin efectos, sea que se remplace por otra o no; se reforma cuando se modifica su contenido, es decir se deja vigente una parte y sin valor ni efecto otra que se sustituye por una resolución distinta.

De manera que si el recurso que es objeto de esta decisión se encaminó a atacar la providencia que declaró improcedente la súplica, entonces a esa precisa materia debió limitarse su sustentación, resultando extraños a la misma todos aquellos motivos que se dirigieron a reprochar otras actuaciones o circunstancias procesales. De hecho, no es posible confundir los recursos con las solicitudes de nulidad, pues éstas tienen una naturaleza, una función y un trámite bien distintos al de aquéllos, además que están taxativamente contempladas como tales en el ordenamiento procesal.

En todo caso, una supuesta nulidad por falta de competencia como la que alega el recurrente debió ser promovida ante el magistrado que lleva la conducción del proceso y no en el escenario de decisión de una reposición contra un recurso de súplica. En igual sentido, el requerimiento para que se dé a la súplica el trámite de la reposición debió ser elevado al mismo funcionario ante quien se interpuso el primer recurso, y no ante el suscrito que –se reitera– sólo puede pronunciarse en lo que atañe al presente recurso. 2.

Hechas las anteriores aclaraciones, y para efectos de desatar lo concerniente a la reposición que se interpuso contra el proveído que resolvió la súplica, basta memorar que de conformidad con el segundo inciso del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, “ el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja ” (se subraya); lo que deja en evidencia la inviabilidad del aludido medio de defensa.

En armonía con lo anterior, el artículo 364 ejusdem consagra el trámite que ha de seguirse para la resolución del recurso de súplica, cuya última parte establece: “ … Contra lo decidido no procede recurso alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación para los efectos indicados en los artículos 309 y 311 ”. (Se subraya) En consecuencia, no cabe duda que contra el auto que resuelve sobre una súplica no procede ningún medio de impugnación, lo que se estima suficiente para rechazar por improcedente la reposición que se formuló contra el mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, SE RECHAZA el recurso de reposición formulado contra el auto dictado por el suscrito magistrado el veintitrés de noviembre de dos mil doce, mediante la cual se declaró improcedente la súplica que presentó contra el auto que inadmitió la demanda de casación y declaró desierta la impugnación extraordinaria.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE A.E.S.R. Exp. 25286-31-03-001-2006-00353-01 5