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A- 13-02-2013 [1100131030012006-00625-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 222 de 1995Ley 522 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). (Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece) Ref.: exp. 11001-3103-001-2006-00625-01 Decide la Corte sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad Melani Alvarado Ramírez Ltda., para sustentar el recurso de casación formulado frente a la sentencia de 31 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido contra Luis Hernando Melani Castro.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó declarar que el accionado incumplió los deberes consagrados en los estatutos en su condición de socio y gerente de la sociedad actora, por lo que es responsable de las acciones y omisiones en las que incurrió entre el 24 de abril de 1998 y el 28 de febrero de 2005, cuando ocupó el señalado cargo. En consecuencia, sea condenado a pagarle los perjuicios ocasionados por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los respectivos intereses e indexación. En la causa petendi se alude a la época desde cuando el convocado adquirió la calidad de miembro, al igual que de representante legal de la nombrada empresa y se transcriben las normas de los estatutos que consagran las “prohibiciones a los socios, funciones del gerente, asamblea general de socios y junta directiva”.

Así mismo se informa acerca del quebrantamiento de algunas de las citadas disposiciones por el accionado, en lo concerniente a la presentación de “balances mensuales de prueba” y erogaciones “sin autorización y sin consentimiento de la junta de socios o de la junta directiva”, relacionando los rubros y valores, además se resalta que no correspondían a obligaciones de la compañía o para su beneficio. 2.

El vinculado como contradictor contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifestó no ser cierto los hechos sustento de la responsabilidad endilgada y planteó como defensas las que denominó “inexistencia de daños y perjuicios a favor de la actora, prescripción respecto de las actuaciones realizadas con anterioridad a los cinco años contados atrás desde el día de la presentación de la demanda, cumplimiento cabal de las obligaciones durante el ejercicio del cargo como gerente de la sociedad, responsabilidad compartida de manera conjunta por todos los miembros de la junta directiva de la sociedad, falta de causa para pedir y la innominada”. 3.

El a-quo finiquitó la primera instancia con el fallo de “28 de noviembre de 2011”, desestimando las “defensas”, salvo la “prescripción extintiva” que acogió parcialmente y accedió a lo solicitado por la actora e impuso condena al demandado por la cantidad de $890.529.062,24, más los intereses legales desde el vencimiento del plazo que concedió para su cancelación (c.1, fs.403-448).

Apelada la referida decisión por la parte vencida, el superior funcional la revocó y en su lugar dispuso “declarar probada de oficio la excepción de falta del presupuesto de la acción instaurada, contemplado en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995” y negó las pretensiones (c.10, fs.106-118). 4. En la fundamentación, el Tribunal resumió los antecedentes del proceso, lo pertinente del fallo revisado, las alegaciones de la impugnante y, en las consideraciones estimó relevante resaltar el contenido del precepto 25 de la ley 222 de 1995 en cuanto a que la “acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios”.

Al examinar las probanzas, constató que en las “actas 49 y 54 de 10 de febrero y 2 de septiembre de 2005” de la junta directiva de la demandante, se había autorizado la mencionada “acción judicial” y también refirió que en la fase de alegaciones se allegó copia autenticada de la “sentencia de 23 de mayo de 2008” y su adición, proferida por esa misma Corporación, en la que además de otros asuntos, declaró “la nulidad de ‘todas las decisiones’ contenidas en el Acta N°49 (…)”, e igualmente se había aportado una reproducción simple del “fallo de 1º de julio de 2008”, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, confirmado por el superior funcional, con la providencia de “18 de febrero de 2011”, que aluden a “la nulidad ‘de todas las decisiones adoptadas por la Junta de Socios’ del ente actor, plasmadas en el Acta N°54 (…)”.

De la misma manera precisó que “verificada en esta instancia la autenticidad de las decisiones aludidas por virtud del decreto probatorio realizado (…), aparece imperativo manifestar que la nulidad judicialmente revelada respecto de las decisiones que dan fundamento a la acción bajo estudio, genera el decaimiento de la misma” y citando el artículo 1746 del Código Civil, consideró que la invalidación de las decisiones en cuestión, “tiene efectos retroactivos en el tiempo (ex tunc) y no surgen, a partir del fallo y hacia el futuro (ex nunc)” y con base en tales disquisiciones concluyó que “la sanción impuesta judicialmente a la decisión previa de los asociados, que en su momento fundamentó el despliegue procesal mediante el cual se persigue la responsabilidad del administrador del ente societario actor, deja ahora sin cimiento legítimo a la misma pues a esta altura aquella no cuenta con la anuencia de quienes debían autorizarla a voces del artículo 25 de la Ley 522 de 1995”.

CONSIDERACIONES 1. Las formalidades de la “demanda de casación” están previstas en el precepto 374 del Código de Procedimiento Civil y al respecto exige que debe contener las siguientes: “1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada. - 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. - 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. - Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

En torno a la citada norma, la doctrina jurisprudencial de esta Corporación de manera uniforme y reiterada ha señalado que en virtud de la naturaleza del aludido “medio de impugnación”, el ordenamiento jurídico exige la sustentación técnica mediante una demanda que reúna los requisitos ahí relacionados, entre ellos, que los embates se apoyen en las causales legalmente consagradas, con explicitación e identificación de los argumentos de que se sirve para obtener la finalidad pretendida, toda vez que para preservar el “principio dispositivo” que orienta “el recurso de casación”, la Corte no puede suplantar la voluntad del recurrente y mucho menos actuar de oficio en pro de hallar el fundamento en que el inconforme basa su descontento; así mismo, tratándose de “violación de normas sustanciales”, le corresponde plasmar las que tienen esa alcurnia y precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta y cuando hubiere sido de esta última forma, expresar la clase de yerro cometido, en el evento que fuere “error de hecho”, ha de demostrarse y siendo de “derecho”, se deben reseñar las normas de carácter probatorio infringidas, además de evidenciar esa situación, dando cuenta de la trascendencia o connotación del desatino. En ese sentido en múltiples decisiones la Sala ha comentado que “(…), por la ‘naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación’, éste ‘comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta’, de forma que su admisión resulta vedada cuando quiera que el recurrente desatienda, obvie u omita las exigencias estatuidas’.

Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes (…), los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal (…)” (autos de 13 de julio de 2012, exp. 2005-00115, 15 de diciembre de 2011, exp. 2006-0093, 19 de enero de 2009, exp. 2002-00192, entre otros). 2.

La recurrente en procura de dar cumplimiento a los reseñados requerimientos formales, plantea dos (2) cargos, con relación a los cuales se advierte que no satisfacen los requisitos legales que determinan la idoneidad del escrito introductorio del citado mecanismo extraordinario de impugnación. 2.1. En el primero de los embates, se constata que no se invoca ninguna de las causales consagradas en el ordenamiento jurídico para fundamentarlo, esto es, las relacionadas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en los planteamientos únicamente se alude a una “nulidad de rango constitucional” basada en que “la sentencia atenta contra los derechos y garantías constitucionales”, al estimar que se le vulneró la “garantía del debido proceso” contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, esencialmente en la actuación relacionada con el decreto oficioso de pruebas tendiente a incorporar las providencias mediante las cuales se invalidaron las autorizaciones otorgadas por la junta directiva de la sociedad para promover la acción por responsabilidad social, elementos de juicio estos que le sirvieron al Tribunal para establecer la falta del presupuesto previsto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995.

Igualmente alude el censor al desconocimiento del precepto 404 del ordenamiento procedimental civil, del cual infiere que no permite adelantar el mencionado trámite con posterioridad al ingreso del proceso para sentencia y cuestiona la inobservancia de las reglas de la congruencia consagradas en el canon 305 ejusdem, señalando a manera de conclusión, que la facultad oficiosa de decretar pruebas no es ilimitada, porque ello “sería tanto como darle al fallador de segunda instancia la atribución de (i) decretar las pruebas a desatiempo;

(ii) decretarlas sin sujeción a condiciones ni bajo supuestos o hipótesis muy serias; y, (iii) descender del lugar de neutralidad que le corresponde para pasarse al lado de la parte inactiva o descuidada y suplir con su poder la negligencia de la parte que el fallador escoja según sus criterios”. En consecuencia solicita declarar la nulidad de la “actuación” catalogada de irregular, disponer la devolución del expediente para corregir los errores cometidos y que se resuelva el recurso de apelación. Lo anterior permite verificar que el cargo planteado carece de “claridad y precisión” en su fundamentación, según se explica a continuación. Esta Corporación en providencia de 11 de mayo de 2010, exp. 2004-00623, acerca de los mencionados presupuestos, memoró que “(…) lo primero [claridad] supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes.

La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento’ (…)” La exigencia en cuestión es evidente que en el sub lite se pretirió, porque a pesar de referirse la censura al tema de la “nulidad constitucional”, no invoca el “motivo de casación” que legalmente pueda subsumirla y tampoco se construyen los argumentos indispensables que permitan adecuar la irregularidad denunciada en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, no obstante que la sustentación en lo esencial plantea la inobservancia de reglas del “régimen probatorio” concernientes al “decreto y práctica de pruebas de oficio”, por lo que cabría interpretar que se le está atribuyendo al sentenciador la incursión en un “error de derecho”, no se aduce el “motivo de casación” que versa sobre esa problemática y tampoco se satisfacen los requisitos exigidos para su alegación, concretamente lo concerniente al señalamiento de las “disposiciones sustanciales” que el recurrente estima violadas.

En lo atinente a los reclamos porque supuestamente se omitieron reglas del instituto de la “congruencia”, a pesar de que para su alegación existe “causal de casación”, no se plantea como tal y las argumentaciones expuestas no corresponden al desarrollo técnico de la misma, en cuanto a demostrar alguna de las hipótesis que la configuran, esto es, “[n]o estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”, pues lo manifestado por el censor está orientado a justificar la decisión de primer grado y resaltar lo que se aprecia como un desacierto del Tribunal en punto del “decreto de pruebas de oficio”. 2.2.

El segundo reproche se funda en la “causal primera” del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, “por conllevar la sentencia impugnada violación directa de la ley por (i) falta de aplicación de los artículos 151 (reglas sobre distribución de utilidades); 196 (facultades y restricciones de los administradores), 200 (responsabilidad de los administradores) y 822 (aplicación de normas civiles y probatorias) del Código de Comercio;

Art. 2341 (responsabilidad extracontractual) del Código Civil y los artículos 23 (deberes de los administradores) y 34 (obligación de reparar y difundir estados financieros) de la Ley 222 de 1995;y (ii) aplicación indebida del artículo 1746 del Código Civil”. Memora el impugnante que el Tribunal declaró de oficio probada la “excepción de falta del presupuesto de la acción instaurada, contemplado en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995” y frente a las consideraciones esbozadas para sustentar esa decisión le reprocha que si “hubiera aplicado las normas que se mencionan al formular este cargo y no hubiera aplicado indebidamente el artículo 1746 del Código Civil para el caso concreto, hubiera concluido que las sentencias de nulidad de las decisiones sociales para nada afectan el proceso ordinario de responsabilidad porque (i) la legitimación en la causa no se alteró por esa nulidad;

(ii) no había cabida al decreto oficioso de la excepción de fondo denominada falta de presupuesto de la acción porque precisamente los presupuestos de la acción y de la pretensión se edificaron correctamente; y (iii) la sentencia de primera instancia goza de la congruencia que exige la ley”. También cuestiona porque el “decaimiento de la acción”, a que se alude en el fallo, es ajeno al derecho procesal, ya que solo es aplicable a los actos administrativos dictados en ejecución de una ley y asevera que para el caso se cumplían los “presupuestos procesales de la acción, de la demanda y del procedimiento”, al igual que los “presupuestos materiales de la pretensión y de la sentencia condenatoria”, los cuales especifica y de manera sucinta señala su entendimiento.

En torno a esa temática, enfatiza el cumplimiento del “presupuesto denominado existencia y prueba de la relación jurídico material porque si el Tribunal hubiera aplicado las normas a las que he hecho referencia no hubiera tenido camino distinto que concluir que las pretensiones (…) estaban llamadas a prosperar y que ninguna excepción de fondo podía ser declarada de oficio porque no solo las que formuló la parte no lograron desquebrajar de fondo las pretensiones sino porque –y tal vez es lo más importante, no estaban probados en el proceso hechos que le permitieran declarar de oficio una excepción que tuviera la fuerza suficiente para atacar la pretensión condenatoria”.

Igualmente expone que de haberse tomado en cuenta las disposiciones pertinentes, el ad quem habría “concluido que la sentencia del a-quo era congruente y por lo tanto no se podía abrir paso la revocatoria”, ya que el accionado “nunca formuló una excepción perentoria que permitiera edificar un ataque certero frente a las pretensiones y cuyo sustento fuera la nulidad de las decisiones contenidas en las actas que se demandaron”, pues en la contestación simplemente esbozó la idea de pedir la suspensión del proceso por prejudicialidad civil y en el alegato final mencionó escuetamente esa situación. Agrega, que aunque es procedente reconocer de oficio “excepciones de mérito”, ello solo es viable cuando “los hechos en que se fundan las mismas están probados” y por ende, “el juez no puede suplir la omisión de la parte pasiva (…) y si lo llega a hacer tiene como límite los hechos que ya están probados en la litis y que la excepción tenga como propósito quebrantar la pretensión (…)”.

Así mismo reclama por la indebida aplicación del artículo 1746 del Código Civil y al respecto asevera que “el Tribunal terminó mezclando dos asuntos separados como son la validez de las decisiones que adoptó la junta de socios de Melani Alvarado Ramírez Limitada y la responsabilidad que por actos ilegales y abusivos le correspondía a Luis Hernando Melani”, cuando el litigio únicamente versa sobre el último tema, por lo que estima que “se empleó una norma sin ser la concerniente al objeto del litigio”.

En aras de clarificar lo atinente a la técnica casacional cuando la impugnación se funda en la “causal primera por ser la sentencia violatoria directamente de una norma de derecho sustancial”, se acota que la Corte Suprema de manera reiterada ha sostenido que la actividad dialéctica del censor tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los “textos legales sustanciales” que considere no aplicados, o utilizados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya hecho en relación con las pruebas.

Sobre el particular en el fallo de 1º de diciembre de 2011, exp. 2004-00428, se dijo: “(…) en lo atinente a la ‘violación directa de la norma sustancial’ que es la invocada como sustento del aludido cargo, de manera insistente y uniforme la Sala ha considerado: “(…) se puede llegar a configurar cuando el sentenciador inaplica el precepto que jurídicamente subsume el litigio, o se apoya en uno que no es el adecuado, o toma en cuenta el que válidamente corresponde pero le da un alcance distinto, y en el ámbito formal ‘(…) presupone la exclusión de todo reparo en relación con la apreciación de las pruebas, pues en tal caso ‘la vía escogida -directa- supone un fiel y absoluto apego del censor a las conclusiones fácticas y probatorias en que se funda el fallo acusado, tanto que le impide asomar cualquiera discrepancia sobre ellas, sea que lo haga de modo paladino o tácitamente’ (…)” (sent. cas. civ. de 21 de junio de 2011 exp. 2001-00062-01)”.

Al examinar la argumentación de la recurrente se advierte que no se amolda a las señaladas pautas legales y jurisprudenciales, según pasa a analizarse. Téngase presente que el sustento axial de la decisión del Tribunal, radica en reconocer efectos a los fallos mediantes los cuales se declaró la nulidad de las autorizaciones de la junta directiva de la sociedad demandante para promover la acción de responsabilidad contra su exgerente, incorporados por “decreto de pruebas de oficio”, de donde deduce que se produjo “el decaimiento de la misma”, de acuerdo con los efectos previstos en el precepto 1746 del Código Civil y agrega que queda “sin cimiento legítimo (…) pues a esta altura aquella no cuenta con la anuencia de quienes debían autorizarla a voces del artículo 25 de la Ley 222 de 1995”.

Por su lado, la censura a pesar de referirse al tema del “decaimiento de la acción” y a los presupuestos tanto de la acción como de la pretensión, no controvierte el criterio del ad quem, el cual fundó en la aplicación de los “efectos de la nulidad sustancial”, porque no obstante cuestionar la “aplicación indebida del artículo 1746 del Código Civil”, en el desarrollo de esa idea alude es a la incursión en un “error de procedimiento” relacionado con el desconocimiento de las reglas de la “congruencia”, toda vez que se reprocha al sentenciador por ocuparse de “la validez de las decisiones que adoptó la junta de socios de Melani Alvarado Ramírez Ltda (…), casi que suplantando a la parte demandada y yendo más allá de lo que le correspondía”.

Igualmente, se observa que la impugnante plantea discrepancia con el Tribunal en el tema probatorio, cuando asevera que “no estaban probados los hechos que le permitieran declarar de oficio una excepción que tuviera la fuerza suficiente para atacar la pretensión condenatoria”, lo cual está proscrito cuando el embate se funda en la “violación directa”, tal como se menciona en el precedente jurisprudencial anteriormente citado.

En ese contexto es evidente que la acusación no es clara ni precisa, además porque se presenta el defecto formal de “hibridismo o mixtura”, dado que en la sustentación se plantean aspectos propios de la “causal de casación” invocada, verbi gratia, en lo concerniente al cuestionamiento por aplicación indebida del precepto 1746 del Código Civil, y de otro lado, se aducen argumentos relativos a la “inconsonancia de la sentencia”, que constituye un motivo diferente para la “impugnación extraordinaria”. 3.

Corolario de lo examinado es que se procederá de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no admitir la “demanda de casación”, porque no satisface los requisitos legales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero.- Declarar inadmisible la demanda y consecuentemente desierto el recurso de casación interpuesto por la actora frente a la sentencia de 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario reseñado en el encabezamiento de esta providencia. Segundo.- Devolver el expediente a la oficina de origen.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 17 R.M.D.R. exp. 11001-3103-001-2006-00625-01