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A- 13-02-2012 [1100131030322002-00083-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 169 de 1896

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012) Referencia: 11001-3103-032-2002-00083-01 Decide la Corte la solicitud formulada por la parte demandante de aclarar y complementar la sentencia sustitutiva proferida el 13 de octubre de 2011, en el proceso ordinario de Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco contra Reinaldo Ruiz Cardozo y otros.

ANTECEDENTES 1. Habiendo casado la Corte con sentencia fechada a mayo 6 de 2009, la recurrida en casación pronunciada el 29 de junio de 2007, confirmatoria de la dictada en primera instancia el 30 de agosto de 2006, y practicada la prueba pericial decretada oficiosamente, decidió en fallo sustitutivo, “ [c]onfirmar la sentencia proferida en primera instancia el 30 de agosto de 2006, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, previa modificación del numeral segundo de su parte resolutiva en tanto la denegación de las pretensiones se hace por lo expuesto en la parte motiva, y se declara probada la excepción de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ en cuanto concierne a ‘Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia, Sociedad Limitada’, hoy Agropecuaria Delta Ltda., Incubadora del Oriente S.A., Juan Pablo, Viviana María y Mariana Ruiz Hernández, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, María Mónica y Javier Armando Ruiz Escobar, Margarita María y Ana María Ruiz Gómez, y Rosaura Gómez de Ruiz ”, y “ [d]eclarar no probada la objeción por error grave al dictamen pericial decretado y practicado en esta sede ” (fls. 2544 a 2587). 2.

La demandante, pidió aclarar y complementar el fallo, por omitir u oponerse “ diametralmente ” a la sentencia de casación, “ desconociendo así los principios de consonancia y congruencia entre dichas providencias ” (fl. 2681), así: a) Precisar “ si el hecho de declarar probada la excepción de [falta de legitimación en la causa por pasiva], anteponiendo la forma sobre el derecho material, cumple con el principio de prevalencia del derecho sustancial (…) ” (fl. 2682). b) “ Se aclare la consonancia y congruencia que la sentencia sustitutiva debe guardar con la (…) de casación, en la cual la Corte Suprema de Justicia (…) hizo un análisis ponderado de la prueba obrante en el proceso, la indiciaria, el instituto de la simulación, encontró demostrada la simulación relativa, quebró el fallo del tribunal, casó la sentencia, promulgó la sentencia de casación que hizo tránsito a cosa juzgada, ordenó de oficio un dictamen pericial para promulgar una sentencia sustitutiva en concreto ”, mientras en aquél pronunciamiento “ analiza nuevamente los indicios y le da una valoración a la prueba diametralmente opuesta ”, “ des casa la sentencia ” y “ sacrifica el derecho sustancial (…) desquiciando el debido proceso y la seguridad jurídica ” sin justificación alguna (fls. 2682 y 2683). c) Explicar por qué no halló probada la simulación relativa, cuando había sido reconocida e “ ingresó a casación como una conclusión irrebatible ”, al punto de decretarse una experticia para “ precisar el valor de los derechos de los demandantes, reconocidos en la sentencia de casación ” cuyas conclusiones “ se ofrecían inmodificables ” (fl. 2683). d) Esclarecer “ la pertinencia y finalidad del dictamen pericial decretado en la sentencia de Casación (…) ¿Para qué se decretó (…)? ¿Cómo la Corte pone a las partes en semejante desgaste de tiempo y recursos? en una dilatada prueba que tomó años, para luego dictar una sentencia sustitutiva totalmente contraria a derecho descasando su propio fallo ” (fls. 2683 y 2684). e) Manifestar “ si hubo cambio de jurisprudencia en torno a la prueba indiciaria.

Porque a pesar de reconocer que en este caso hubo varios indicios, la Corte los fue desestimando uno a uno, para decir en cada caso que determinado indicio no bastaba por sí ”, por lo que se debe especificar si “ ahora se está exigiendo para la simulación indicios necesarios, cosa que hasta hoy no ha ocurrido ” (fl. 2684). f) “ Se diga expresamente que ha sabido (sic) variada la legendaria estructura que la doctrina y la jurisprudencia han venido aplicando ”, esto es, “ que se digne manifestar la Corte si es que los principios de la casación han tomado otro rumbo ” y “ cómo es posible que en la sentencia sustitutiva y dentro del mismo marco de la censura propuesta, puede la Corte llegar hasta remover los cimientos que ya habían adquirido firmeza en el juicio(…) en este caso, la sentencia sustitutiva no puede ser ocasión para que [se] (…) revoque ” la de casación (fls. 2684 y 2685). g) Complementar la sentencia con su alcance en torno a los demandados “ Reinaldo, Efraín, Enrique, Carlos Augusto, Luís Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, (…) respecto a quienes no hace manifestación en relación con su situación procesal y el efecto vinculante del fallo ”, pues la excepción que se tuvo por probada no los cobija (fl. 2683). 3.

La Sala no aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “ [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ”.

La aclaración de la sentencia judicial, ha sostenido la Corte, de muy antiguo, procede cuando su contenido, lenguaje, redacción, conceptos, frases o palabras adolecen de claridad, suscitan duda, y tornan incomprensible, confusa, vaga e imprecisa su parte resolutiva. Es, necesaria "una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión " (Auto de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-3103-032-2001-00847-01).

Por su oportunidad, requisitos y finalidad, la aclaración ostenta naturaleza estricta, excepcional y sujeta a las siguientes exigencias: “ a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración; b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto por el fallo…(G.J., XCVIII, pag. 5); d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar vanas controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede; y d) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlo ” (Auto de 25 de abril de 1990, reiterado en autos 215 de 16 de agosto de 1995, exp. 4355, 28 de febrero de 2008, exp. 00081, 10 de mayo de 2010, exp. 11001-3103-043-2003-00620-01, 6 de abril de 2011, exp. 11001-3103-001-1985-00134-01, entre otros).

La aclaración de la sentencia sólo procura disipar la ambigüedad, anfibología o confusión en su recta inteligencia, sentido o alcance, jamás reabrir la controversia ni volver sobre la cuestión litigiosa sentenciada para decidirla nuevamente. Por esto, el legislador expressis verbis, consagró la prohibición con arreglo a la cual “ [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió ”, ciñendo su aclaración a restrictivas hipótesis normativas, cuya enunciación per se excluye reforma o revocación al proceder cuando no es discernible, perspicua o diáfana por " redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo” (cas. civ. sentencia de 24 de junio de 1992, XLIX, 47), siendo tal circunstancia percibida por el juez, más no para variar ni cesar la decisión, y proferirla otra vez.

En lo atañedero a este aspecto, "[p]or elementales razones, la aclaración excluye argumentaciones propias de instancias, y sirve al propósito de disipar asimetrías o incoherencias incontestables en las determinaciones, sea que estén en ésta, ora en las motivaciones, y en todo caso, de particular relevancia, connotación e incidencia en el pronunciamiento.

En consecuencia, la aclaración no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia. En sentido análogo, la aclaración de las providencias judiciales, se circunscribe exclusivamente a su contenido y no comprende aspectos extraños a su cuerpo, ni asuntos posteriores, ad exemplum, la decisión de las instancias” (Auto de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-3103-032-2001-00847-01), de donde “repulsa cualquier intento por crear otra oportunidad para discernir en torno al tema zanjado; deviene, entonces, que todo interés por estimular de nuevo la controversia sobre el punto sentenciado, no puede ser atendido” (Auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 05736-3189-001-2004-00182-01).

Por supuesto, la naturaleza restrictiva de la aclaración y su finalidad normativa, impone al petente la carga de precisar con absoluta claridad las frases o conceptos dudosos contenidos en la parte resolutiva, y por excepción en la motiva, explicando su influencia en la decisión adoptada, a punto de infundir oscuridad en su alcance genuino y sentido prístino. No basta, divergir, censurar, cuestionar o controvertir la decisión al estilo de un alegato con sutil suspicacia, argumentación refinada o elaborada, tanto cuanto más que la materia susceptible de aclarar no es el litigio, y el ordenamiento jurídico prohíbe expresamente reformar o revocar la sentencia pronunciada.

Del escrito presentado, refulge la manifiesta carencia de fundamento tanto fáctico cuanto jurídico de la solicitud, a más de su palmaria improcedencia e impertinencia. Ninguna frase o concepto inductivo a duda, oscuridad o insuficiencia enuncia, ni su incidencia en la parte resolutiva. Sin razón jurídica sería atendible, la petente censura el fallo bajo su personal conveniencia y errada comprensión de la sentencia de casación proferida el 6 de mayo de 2009, la jurisprudencia casacional y elementos de convicción en procura, no de su aclaración sino revocación para obtener otra nueva favorable a sus intereses.

Extraño descarrío representa un escollo insalvable que frustra tan insólita aspiración para “ renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo ” o “ buscar explicaciones tardías" de la denegación del petitum, todas contenidas con claridad meridiana, sin duda ni anfibología de especie alguna, en la sentencia sustitutiva.

En efecto, la simple lectura del fallo, desprovista del influjo de quien pretende obtener por medios tardíos, improcedentes e impertinentes decisión favorable a sus intereses, permite concluir sin esfuerzos dialécticos la presencia siquiera de una frase o concepto dudoso, plena e íntegramente comprensiva, fundada en las pruebas, y el entendimiento jurisprudencial uniforme de las normas jurídicas aplicables. 2.

Tocante a la adición, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil establece que “[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…).

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria ”. Al explicar este precepto, dijo la Corte: "[d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil).

En efecto, la ‘sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado, Empero, diferente a la falta de decisión que autoriza la adición de la sentencia judicial, es la negación, en cuyo caso, el juez naturalmente se pronuncia en sentido adverso" (Auto de 30 de agosto de 2010, expediente No. 11001-3103-035-1999-02191-01).

La petente reclama un pronunciamiento expreso frente a “ Reinaldo, Efraín, Enrique, Carlos Augusto, Luís Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, (…) respecto a quienes [el fallo] no hace manifestación en relación con su situación procesal y el efecto vinculante ” de la decisión, porque a su juicio no los comprende la excepción de falta de legitimación en la causa declarada probada.

Empero, decidió la sentencia sustitutiva, confirmar la proferida por el a quo, el 30 de agosto de 2006, “ previa modificación del numeral segundo de su parte resolutiva en tanto la denegación de las pretensiones se hace por lo expuesto en la parte motiva", y la modificó para declarar la citada excepción “en cuanto concierne a ‘Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia, Sociedad Limitada’, hoy Agropecuaria Delta Ltda., Incubadora del Oriente S.A., Juan Pablo, Viviana María y Mariana Ruiz Hernández, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, María Mónica y Javier Armando Ruiz Escobar, Margarita María y Ana María Ruiz Gómez, y Rosaura Gómez de Ruiz ”.

A este particular, la sentencia precisó el concepto de la legitimación en causa activa y pasiva, los demandados en quienes concurría, y aquellos en los cuales no se presentaba declarando probada la excepción, única y exclusivamente respecto éstos, por razones consignadas en su parte motiva, y frente a todos los demás, confirmó la de primer grado denegatoria del petitum.

Corolario de lo expuesto, es la manifiesta carencia de fundamento de la solicitud de adición, por cuanto, la sentencia se pronunció sobre todos los extremos de la litis. Desde luego, todas las sentencias judiciales “ tienen fuerza obligatoria (…) respecto de las causas en que fueron pronunciadas ” (artículo 17 del Código Civil) y vinculan “ a quienes fueron parte en ell[a]s, y sus causahabientes ” (cas. civ. de 25 de abril de 2005, exp. 0989). 3.

Lo expuesto es suficiente para denegar la petición. Con todo, precisa la Corte: a) Basta memorar el contenido del fallo de casación de 6 de mayo de 2009, para observar el desacierto y descuido de la memorialista, al sostener conclusiones fruto del exclusivo deseo e imaginación de obtener una decisión favorable. La sentencia de casación partió del recuento del petitum, causa petendi, fallos de instancia, y la demanda de casación, para precisar el argumento toral del Tribunal, el yerro fáctico imputado (fl. 79), la obligación de interpretar el libelo, el acaecimiento de error de hecho (fls. 80 y 81), por no desentrañar “ la genuina inteligencia en el contenido sistemático de la demanda ” (fl. 81), reseñar las relaciones entre nulidad y simulación, así como el contenido de la absoluta y la relativa (fls. 81 a 83), iterar el “ error de juicio en el alcance [dado al] libelo ” (fl. 84), contenido y alcance de la labor hermenéutica del juez en tratándose de procesos de simulación (fls. 84 a 86), y finalmente, aplacando parámetros jurisprudenciales, confirió la recta inteligencia al libelo, concluyendo la formulación de la pretensión declarativa de simulación relativa (fls. 87 a 89).

No obstante la confusa estructura sintáctica, lógica, gramatical y técnica de la demanda genitora de la litis, concluyó la Sala, el error del Tribunal al interpretarla, por no ver que el petitum refería a la simulación relativa, y en tal virtud, la casó enmendado el desatino, sin emprender el análisis de la apelación, y menos pronunciar el fallo sustitutivo en reemplazo del casado, por considerar menester el decreto y práctica de prueba oficiosa. b) No se ajusta a la verdad que la sentencia decisoria del recurso extraordinario de casación, “ hizo un análisis ponderado de la prueba obrante en el proceso, (…) encontró demostrada la simulación relativa ” y reconoció “ que en este caso hubo varios indicios ”.

En parte alguna de la sentencia, la Corte concluyó la simulación relativa, ni indicios acerca de su existencia. Analizó y encontró el error fáctico en la interpretación de la demanda, más notorio si el Tribunal dijo hallar algunos indicios. Et similia, son imaginarias las disquisiciones según las cuales en la sentencia sustitutiva de 13 de octubre de 2011 se “ analiza nuevamente los indicios y [se] (…) da una valoración a la prueba diametralmente opuesta ”, se “ des casa la sentencia ” y se “ sacrifica el derecho sustancial (…) desquiciando el debido proceso y la seguridad jurídica ” a pesar de que la simulación relativa “ ingresó a casación como una conclusión irrebatible ”, carecen, como íntegra la petición formulada, de todo fundamento pues la sentencia de casación no abordó el estudio de la apelación, menos concluyó ni declaró relativamente simulados los actos atacados.

Adviértase que la prosperidad del recurso de casación no comporta de suyo, ante sí y per se, un fallo de instancia favorable al recurrente. El de casación es recurso extraordinario. Su función constitucional y legal, es defender el sistema jurídico, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación del agravio. Su materia no es la litis.

Por excepción, según la causal, la casación de un fallo comporta proferir el sustitutivo, donde la Corte, actúa no como Tribunal de casación, sino como juez de instancia, y dicta el que debe reemplazar el casado. La Corte, en la sentencia de casación profiere la sustitutiva, salvo que previamente considere necesario decretar prueba de oficio, en cuyo caso, practicada lo hace.

Es, en esta oportunidad en la cual decide la instancia conforme a derecho. c) Por último, extraña a la Corte la curiosa queja de la apoderada en cuanto a la prueba pericial decretada sobre la asunción de algunos de sus gastos, cuando sus representados gozan de amparo de pobreza, y ninguna inquietud suscitó su decreto porque no protestó entonces. 4.

La adición y complementación será negada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Negar la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante respecto de la sentencia de 13 de octubre de 2011, por lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS PAGE 14 WNV. Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01