CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de febrero del dos mil doce (2012). Ref. CC-11001-02-03-000-2012-00163-00 Es del caso determinar cual de los juzgados, Primero Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá) o Promiscuo de Familia de Mocoa (Putumayo), debe conocer de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico presentada por Porfidio Guerrero contra Rosa Irene Grisales López, ante la negativa expresada por ellos para conocer del asunto.
ANTECEDENTES 1) La demanda fue rechazada por la autoridad judicial primeramente nombrada, por considerar que si bien en esta clase de trámite, donde se desconoce el domicilio o la residencia del demandado, es competente tanto el juez del domicilio del actor como “ el del último domicilio de la pareja mientras el demandante lo conserve”, también es cierto que éste “ no reside” en Florencia –último domicilio común-, por cuanto la dirección suministrada para efectos de notificaciones corresponde “ a la jurisdicción del Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa”. 2) Este último despacho se declaró también incompetente, proponiendo el respectivo conflicto, aduciendo que lo es el juzgado remitente por cuanto el demandante, en su demanda, recurrió al último domicilio común, que lo fue en la ciudad de Florencia, no debiéndose tener en cuenta la dirección señalada del actor, pues ésta atañe “ al lugar de trabajo”.
CONSIDERACIONES 1. Existe consenso entre los juzgados enfrentados, que de los procesos de la naturaleza de que se trata, cuando se desconoce el domicilio o la residencia del demandado, según las reglas 2ª y 4ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el actor puede escoger, entre el juez de su domicilio y el del “ domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. 2.
Pero lo que no puede hacer el juez de Florencia es desconocer la afirmación consignada por el demandante en el libelo demandatorio, en el sentido de que él está domiciliado actualmente en aquella ciudad, recurriendo para ello al lugar indicado como su dirección, porque, como de vieja data lo ha pregonado la Corte, y ahora lo reitera, “ para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”.
Así que, si en el escrito de demanda, el demandante consignó que el “ último domicilio conyugal fue la ciudad de Florencia Caquetá”, agregando que está “ domiciliado” en esa misma capital -de lo que se infiere que aún lo conserva-, resulta concluyente que el juez escogido por aquél no podía rehusar el conocimiento del proceso, por lo que a él se le enviará el expediente.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá), es el llamado a tramitar el proceso de que se trata, y como consecuencia, ordena remitirle el expediente, previa comunicación de lo decidido al otro despacho involucrado.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Autos del 25 de junio del 2005, Exp. 0216-00, 1° de diciembre del 2005, Exp. 01262-00 y del 25 de mayo del 2010, Exp. 00466-00, entre muchos otros. 4 2 JAAP. Exp. CC-11001-02-03-000-2012-00163-00