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A- 13-02-2012 [1100102030002012-00037-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil doce (2012). Ref: 1100102030002012-00037-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Civil Municipal de Mosquera y Sesenta y dos Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados se presentó libelo de cobro coercitivo de Cooperativa Multiactiva Nacional de Crédito y Suministros Coonalsumi contra Jesús Cantillo Núñez, el cual libró mandamiento de pago el 11 de noviembre de 2010 (folio 11). 2.- Agotadas las diligencias de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso seguir adelante la ejecución, con la consecuente liquidación de la obligación y su posterior aprobación, según proveídos de 11 de febrero y 31 de marzo de 2011 (folios 12 a 29). 3.- En auto de 25 de agosto del mismo año se declaró “la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago”, al observar “que al revisar el expediente se observa que las notificaciones (personal y por aviso) fueron enviadas al demandado por una empresa de correos que no está autorizada por el Ministerio de Comunicaciones” y “en cuanto a la dirección de notificaciones registrada en la demanda, esta es consecuente con la inscrita en el Pagaré objeto de esta acción, la misma hace referencia a la ciudad de Bogotá (…) jurisdicción diferente, y distante de este Municipio de Mosquera”, por lo que dispuso remitir el proceso al Juzgado Civil Municipal reparto de esa ciudad para que continúe con el trámite (folio 30). 4.- El Juzgado Sesenta y dos Civil Municipal del Distrito Capital, en providencia de 12 de diciembre siguiente, se rehusó a recibirlo, proponiendo “conflicto de competencia negativo” y ordenando “el envío del expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil”, para que lo dirima, en vista de que “al Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cund), no le asiste elementos de juicios alguno en este caso, como quiera que el Art. 21 del C. de P.C. determina al conservación y alteración de la competencia”, lo que sustenta con cita jurisprudencial de esta Corporación expediente 2005-00528.

(folios 34 a 36). CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de una cuestión de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”, por lo que la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00). 3.- La discusión que surge respecto de la facultad de encargarse de los procesos, cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “ inmutabilidad de la competencia ”, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido la misma, el fallador sólo puede separarse cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.

En ese contexto tiene por sentado la Corte que “al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete.

De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.

Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (autos de 8 de septiembre, 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2011, expedientes 2011-01755, 2011-02297 y 2011-02379). 4.- En el sub judice, al haberse asumido el conocimiento con orden de apremio, la que se notificó sin cuestionamientos y, por ende, derivó en la resolución de seguir adelante la acción de recaudo, incluso llegando hasta el extremo de aprobar sin miramientos la liquidación del crédito realizada por la Secretaría, el tema de la competencia quedó definido.

Esta situación no podía ser alterada por arbitrio del juez, cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor; además de que, siendo directamente el ejecutado quien puede proponer la causal de invalidación, consiente la misma con su silencio. Así lo ha entendido la Corte al advertir que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, por lo que él “no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma.

Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto” (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en el de 11 de marzo y 8 de noviembre de 2011, expedientes 00231-01, 2010-01617 y 2011-02215, respectivamente). 5.- En consecuencia, se asignará el asunto a quien venía gestionando el mismo originalmente, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda promover la parte contra quien se dirige el cobro, acorde con los parámetros legales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera es el competente para seguir conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar al Juzgado Sesenta y dos Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00037-00