CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., Trece (13) de enero de dos mil doce (2012) Ref.:7600131030022007-00019-01 1.- Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación formulado por la demandante contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario promovido por Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. “ BBVA ”, se observa lo siguiente: a.-) La actora pretendió al promover este asunto que se declarara que el contradictor incumplió el contrato de mutuo con hipoteca al cobrarle intereses remuneratorios a una tasa superior a la pactada; se la condenara a la pérdida de los valores causados en exceso, los que al 20 de octubre de 2006 ascendían a ciento setenta y cinco millones ciento treinta y dos mil seiscientos treinta y cinco pesos ($175’132.635), y a devolverle ciento treinta y cinco millones trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos veintisiete pesos ($135’344.927) correspondiente al importe de lo satisfecho por encima de lo que debía; se dispusiera que también desatendió la reliquidación y el alivio que para los créditos de vivienda ordenó la Ley 546 de 1999; que le reconociera setenta millones setecientos cincuenta y seis mil ochocientos catorce pesos ($70’756.814) del correspondientes alivio; se le sancionara con la pérdida de los réditos obtenidos en demasía, aumentados en una cantidad igual, y a restituírselos; a más de otros pedimentos. b.-) En sentencia de 18 de noviembre de 2009 el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones; accedió la revisión del mutuo ajustado entre las partes; determinó que existía un saldo a favor de la convocante y a cargo de la contraparte de seiscientos catorce millones doscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y seis pesos ($614’272.586) por concepto de lo cobrado y pagado en exceso, de la sanción de que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, de los mayores intereses exigidos al 20 de octubre de 2006, del alivio no reconocido, junto con sus réditos y actualizado a 31 de julio de 2009; dispuso que los rendimientos producidos por esa suma se actualizarían a la fecha de su pago; dijo que el Banco incumplió el contrato respectivo; ordenó a éste devolver la mencionada cifra dentro de los seis días después de la ejecutoria; negó los restantes pedimentos. c.-) La segunda instancia, tramitada a raíz de la apelación interpuesta por el accionado, revocó ese pronunciamiento, aunque condenó a la entidad financiera a perder los intereses de plazo que obtuvo del 14 de octubre al 14 de noviembre de 2006, equivalentes a un millón ciento ochenta y tres mil cincuenta y seis pesos con noventa centavos ($1’183.056,90) y un millón ciento dieciséis mil cuatrocientos setenta y nueve pesos con noventa y cuatro centavos ($1’116.479,94), “ más una suma igual al exceso cobrado en cada período ”, tasada en doscientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y un pesos con cincuenta y nueve centavos ($272.461,59) y doscientos ocho mil ciento treinta y tres pesos con tres centavos ($208.133,03), respectivamente, cantidades que debía devolver a la actora o abonar al capital. d.-) Contra esa providencia la demandante interpuso la impugnación extraordinaria (folio 26), la que, partiendo de la aceptación del interés exigido para el efecto, en proveído de 11 de noviembre de 2011, le fue concedida, pronunciamiento emitido por la magistrada sustanciadora de modo solitario (folio 30).. e.-) Examinada la situación procesal descrita se tiene: (i) Dispone el artículo el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que “ interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente ”; por tanto, a términos de esta norma la atribución legal para adoptar la resolución en torno a si se concede o no el aludido medio, no radica en el ponente, sino en la respectiva sala.
(ii) Ello es así aún en vigencia de la reforma que la Ley 1395 de 2010 le introdujo al artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, por cuanto, como lo dijo la Corporación en reciente ocasión, “ para los jueces colegiados – Corte Suprema de Justicia y Tribunales –, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29… y en las demás normas de carácter especial ” (auto de 20 de septiembre de 2010, expediente 2010-01226-00), como lo es, en efecto, la contenida en la parte final del citado artículo 370.
(iii) Si el artículo 29 en su texto original decía que a las salas les competía dictar las sentencias y los autos mediante los cuales decidieran la alzada o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencia y que el ponente dictaría los proveídos de sustanciación así como los interlocutorios que no fueran de aquéllas, y si el artículo 4º de la memorada ley, que lo reformó, lo que expresa es que le toca a las mismas emitir los fallos y los autos mediante las cuales decida sobre la apelación contra el que rechace o defina el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto y que el ponente proferirá los demás que no estuvieren a cargo de las salas, emerge inobjetable que la función reservada por el legislador en el artículo 370 a éstas para pronunciarse sobre la concesión del medio extraordinario, no sufrió ninguna alteración, de donde son entonces ellas las que tienen que decidir y no el magistrado.
(iv) Con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, en este sentido la Corte tenía sentado que era tarea privativa de las nombradas “ salas…de los tribunales decidir tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su denegación, determinación esta última que, por consiguiente, no puede atribuirse al…ponente, dados los contrasentidos que ello originaría ” (auto 023 de 7 de febrero de 2000, expediente 06).
Con arreglo a lo expuesto esta es la misma posición que ha asumido después de la vigencia de la Ley 1395, como así lo expresó en auto de 28 de enero de 2011, y lo reiteró, entre otros, en el de 3 de junio de 2011, expedientes 2005-00152-01 y 2001-00509-01. 2.- Por consiguiente, como la providencia que concedió la impugnación no fue cabalmente dictada, puesto que en forma prematura lo hizo la magistrada sustanciadora, y no la respectiva Sala, como es de ley, se regresará la actuación a la oficina de origen para que proceda de conformidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Devolver el expediente al Tribunal de procedencia. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 2 EXP.#2007-00019-01.