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A- 13-01-2012 [1100102030002011-02520-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil doce (2012) Ref: Exp. N° 1100102030002011-02520-00 1.- Se rechaza, artículo 695-2 del Código de Procedimiento Civil la anterior solicitud de exequátur respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de México en la República de México, el 4 de febrero de 2011, que decretó la pérdida de patria potestad de Jesús Enrique Ríos García con respecto a su menor hija X X X X X X X X, por las siguientes razones: a.-) No se dio cumplimiento a la exigencia del numeral 3º del artículo 694 ibídem, de aportar “copia debidamente autenticada y legalizada” de la decisión objeto de pronunciamiento.

En el numeral quinto de los hechos del libelo se hace alusión a que “la anterior sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada como consta y se prueba con la mera lectura del folio 242 de la prenombrada sentencia de pérdida de la patria potestad que se acompaña con esta demanda” agregando que “si se lee la copia de la sentencia referida de pérdida de la patria potestad que se acerca a esta súplica se observa que el mencionado folio 242, de donde se desprende la constancia de ejecutoria, es original ya tiene el sello de unión que se utilizó en todas las demás hojas”.

Sin embargo, revisadas las piezas obrantes a folios 15 a 47, en la certificación de autenticidad de la Secretaria de Acuerdos “B” del Juzgado Vigésimo Tercero Familiar en el Distrito Federal se advierte que las mismas constan de “treinta y dos fojas útiles … debidamente cotejadas, firmadas y selladas ”, sin que en las allegadas se observe continuidad entre las contentivas de la sentencia (folios 15 a 42), en que se impuso de manera consecutiva sello de unión entre sus hojas, además de una rúbrica y numeración de color rojo, frente a las que corresponden a su aclaración, notificación y ejecutoria (folios 43 a 46) en las cuales tales sellos identificadores se interrumpen y sin que estén refrendadas.

Tampoco aparece incorporado, para mayor claridad, el auto de 7 de marzo de 2011 que las ordenó, al cual alude dicha atestación. b.-) Adicionalmente, de tenerse por superado tal situación los mismos no cumplen con las exigencias de la norma antes citada, en concordancia con el 259 ibídem, toda vez que no fueron “debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república y en su defecto por el de una nación amiga” o con el certificado de “Apostilla ” contemplado en la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrito en la Haya el 5 de octubre de 1961, del cual son partes tanto Colombia como México. 2.- Se reconoce personería al abogado Laurencio Salazar Mejía para representar a la menor X X X X X X, representada por su madre Juliana Giraldo Escobar, según poder obrante a folio 1. 3.- Se ordena devolver los anexos, sin necesidad de desglose. 4.- Ejecutoriada esta providencia, se archivará la actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.

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