CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil doce (2012). Ref.: 11001-0203-000-2011-01808-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Yopal, Casanare, adscrito al Distrito Judicial de esa capital departamental, y Primero Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena, perteneciente al Distrito Judicial de esa misma ciudad, para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra ÓSCAR JAVIER BÁEZ LAMUS.
ANTECEDENTES 1. El BANCO DAVIVIENDA S.A. presentó demanda ejecutiva con título hipotecario ante el Juez Civil Municipal de Santa Marta (reparto) en la que afirmó que el demandado es vecino de esa ciudad (fls.1 a 3, cd. 1). 2. Por reparto le correspondió el asunto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de ese lugar, autoridad que mediante auto de 22 de septiembre de 2010 rechazó de plano la demanda, por falta de competencia por el factor objetivo, en razón de la cuantía, y señaló que correspondía conocer de ella al Juez Civil del Circuito de la misma ciudad, al que ordenó remitir la actuación (fl. 50, cd. 1). 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, a su turno, mediante providencia de 8 de octubre de 2010, inadmitió la demanda y concedió el término de cinco días para subsanarla en lo relacionado con la fecha de inicio de la mora que la actora le imputa al demandado. Subsanado el libelo inicial, el mencionado despacho judicial resolvió declararse incompetente para conocer del asunto en razón del factor territorial y adujo que “ en el título ejecutivo aportado al expediente se expresa claramente que el domicilio del deudor es la Ciudad de Yopal (Casanare) ” (fl. 57, cd. 1).
Conforme ello, ordenó remitir la demanda al Juez Civil del Circuito de Yopal. 4. El Juzgado Civil del Circuito de Yopal en auto de 14 de diciembre de 2010 ordenó devolver las diligencias al despacho judicial que se las había remitido, puesto que analizada la demanda determinó que tanto el domicilio del demandado como la ubicación del inmueble objeto de la hipoteca se encuentran en Santa Marta.
Afirmó al respecto que “ si al momento de suscribir el pagaré, el demandado anotó como domicilio la ciudad de Yopal, no quiere decir, que en la actualidad, allí resida o tenga sentado su domicilio ” (fls. 61 y 62, cd. 1). 5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, esta vez mediante auto de 11 de marzo de 2011, dispuso retornar el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Yopal, y manifestó que “ ese despacho debió proponer un conflicto de competencia negativo contra este juzgado y remitir el expediente ante la autoridad competente para que lo dirima ” (fl. 65, cd. 1). 6.
El Juzgado Civil del Circuito de Yopal en pronunciamiento de 11 de mayo de 2011 provocó el conflicto de competencia y dispuso remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que esta Corporación lo resuelva. CONSIDERACIONES 1. El conflicto que ahora se decide se planteó entre Juzgados de distintos Distritos Judiciales y por tal razón es la Corte Suprema de Justicia la autoridad encargada de dirimirlo según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.
El ordenamiento jurídico, mediante los factores de la competencia, establece una serie de criterios con los cuales se puede determinar a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. 3. En punto del factor de competencia territorial, para el proceso contencioso en cuyo trámite se ha suscitado el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de esta Corporación, es del caso precisar que resulta aplicable tanto el criterio general según el cual el competente es el juez del domicilio del demandado (num. 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil), como el del lugar en que se halle situado el bien respecto del que se pretende ejercitar un derecho real, como lo es el de hipoteca (num. 9º).
Observa la Corte que con base en ambos criterios la conclusión es la misma: el juez competente es el de Santa Marta, por ser esa ciudad el domicilio del demandado, según se desprende de lo afirmado en el texto de la demanda; y por quedar bajo el ámbito de competencia territorial de los jueces de esa localidad el bien gravado con la hipoteca cuya realización se persigue, tal como se desprende de las pretensiones contenidas en el libelo inicial. 4.
Con todo, se destaca que el desencuentro conceptual entre los jueces enfrentados se origina en que uno de ellos atiende a la información suministrada en la demanda, y el otro a lo que se deduce de la contenida en los anexos de ese escrito introductorio, de suerte que aunque resulta pacífico que el juez de Santa Marta es competente según las normas invocadas desde el punto de vista de la ubicación del inmueble respecto del que se pretende ejercer el derecho real de hipoteca, no se puede predicar lo mismo de lo relacionado con el domicilio del demandado.
Al respecto, la Corte prohíja de nuevo sus propias palabras pronunciadas en un asunto que guarda simetría con el que ahora ocupa su atención. En auto de 10 de diciembre de 2009, Exp. 2009-01285-00 manifestó que “ el elemento que se debe dilucidar ahora para dirimir el conflicto de competencia suscitado, es la determinación sobre si el operador judicial se debe atener a las afirmaciones contenidas en la demanda, o, por el contrario, a lo que pueda fluir de los documentos que a ella se acompañaron ”.
Y agregó: “ [a]l respecto, debe precisarse que la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos ”. 5.
Por lo anteriormente expuesto, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta el competente para conocer de la referida demanda judicial. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, para lo cual determina que corresponde conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra ÓSCAR JAVIER BÁEZ LAMUS, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Civil del Circuito de Yopal (Casanare).
Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 4 ASR 2011-01808-00