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A- 12-09-2013 [1100102030002013-01019-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., doce de septiembre de dos mil trece Rad.: 11001-02-03-000-2013-01019-00 Se decide el recurso de queja que interpuso el demandante contra la providencia proferida el veintidós de marzo de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de once de enero de dos mil doce.

I.

ANTECEDENTES 1. Raúl Buitrago Polo, en su condición de hijo del causante Raúl Buitrago Ruiz, promovió proceso ordinario de petición de herencia contra Gloria Ruíz de Buitrago, Raúl Augusto, Gloria Patricia y Ángela María Buitrago Ruíz, Carlos Arturo y María Cristina Buitrago Romero, a fin de obtener la restitución de la cuota parte que le corresponde, más el pago de los frutos civiles y naturales que dejó de percibir en la sucesión de su extinto padre. 2.

Entre las pruebas que allegó al proceso para acreditar su vocación hereditaria, se encuentra el registro civil de nacimiento, según el cual el finado Raúl Buitrago Ruiz lo reconoció como su hijo. 3. El proceso concluyó en primera instancia con sentencia de 18 de marzo de 2011, que negó las pretensiones de la demanda luego de declarar probada la tacha de falsedad que los demandados formularon frente al registro civil de nacimiento del actor. [Folio 24 y siguientes] 4.

Esa decisión fue apelada por el accionante. 5. Mediante proveído de 11 de enero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primer grado. [Folio 83] 6. El demandante interpuso casación contra la anterior decisión. 7. Por auto de 22 de marzo de 2013, el ad quem negó la concesión de la impugnación extraordinaria por considerar que la cuantía del interés para recurrir en casación no es suficiente en los términos del artículo 366 de la ley procesal, toda vez que la resolución desfavorable al recurrente fue avaluada en la suma de $143.483.215. [Folio 151] 8.

Contra ese pronunciamiento, el afectado formuló reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior. Para sustentar su recurso, alegó que el debate en casación no recae sobre un asunto de contenido económico, sino sobre su estado civil, que fue alterado por el fallo de segunda instancia mediante un trámite inadecuado. [Folio 154] 9.

En proveído de 11 de abril de 2013 se negó la reposición y se ordenó la expedición de copias para tramitar la queja, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, “ cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación ”. [Se subraya] Tratándose de la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado; por lo que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto. 2.

Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra “ el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ”, tal como lo exige el artículo 366 del estatuto procesal, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir a la cuantía de la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo (auto de 30 de junio de 2006.

Exp.: 2002-00467); aunque, valga decirlo, cuando la “ sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma ”. (Auto de 28 de agosto de 2012. Exp.: 2012-01238-00) Lo anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica al impugnante sea susceptible de apreciación pecuniaria, puesto que si no lo es, entonces carece de sentido imponer una restricción por la cuantía a un recurso que versará sobre una controversia de contenido extrapatrimonial, en cuyo caso la procedencia de la casación se determina por la naturaleza de la controversia, siempre que concurran las demás exigencias de ley.

Tal acontece con las sentencias declarativas que definen las calidades del estado civil de las personas, las cuales carecen de estimación económica y, por tanto, son susceptibles de ser recurridas en casación, como lo dispone el numeral 4º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, con independencia de las consecuencias patrimoniales que de ellas se puedan derivar.

Por el contrario, las sentencias que solo se refieren a la petición de herencia, aun cuando tienen su fundamento en las relaciones de parentesco, son de contenido estrictamente económico, pues en ellas no se discuten ni se varían las relaciones de familia de las partes litigantes. 3. En el caso que se analiza, la controversia jurídica versó exclusivamente sobre la petición de herencia, pues ni en las pretensiones ni en las excepciones se hizo ninguna alusión a la variación del estado civil del actor.

Por ello, la decisión se concretó a negar la solicitud formulada por el demandante, luego de demostrarse que el registro civil de nacimiento que allegó como prueba de su vocación hereditaria es falso. En razón de la prosperidad de la tacha de falsedad del registro civil de nacimiento del actor, se ordenaron las consecuencias previstas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él, en nota debidamente especificada.

Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina donde se encuentre, para que allí se ponga la correspondiente nota.” De manera que lo que declaró el fallo fue la falta de legitimación en la causa del actor para reclamar la herencia, sin que se haya variado en absoluto su estado civil, pues nada se dijo, ni se analizó, ni se probó, respecto de si en realidad ostenta la calidad de hijo del causante, lo cual podrá ser debatido en otro proceso, ya que no fue ese el objeto ni la causa de este litigio.

Por tales razones, al concretarse la decisión proferida por los jueces de las instancias a la mera petición de herencia, sin variar el estado civil del demandante, la controversia versó sobre una materia estrictamente económica, por lo que se hacía necesario examinar el monto del interés para recurrir en casación, en la forma como hizo el Tribunal de origen.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso el demandante contra la sentencia proferida el once de enero de dos mil doce.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del respectivo expediente. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2 A.E.S.R. Exp.: 11001-02-03-000-2013-01019-00