CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No. 11001 31 03 030 2009 00176 01 Corresponde resolver sobre la admisión de la demanda presentada por DISTRIBUIDORA DE GASEOSAS DE CÁQUEZA E.U., demandante, a través de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario que la misma inició en contra de GASEOSAS COLOMBIANA S.A. Se considera 1.
Por disposición de los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, este último adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, quien invoque los beneficios del recurso extraordinario de casación, le corresponde asumir, sin resistencia alguna, el compromiso de acatar un mínimo de pautas formales y técnicas las que, desde luego, al momento de aducir la sustentación pertinente, deberán aflorar plenamente, pues no avenirse a su cumplimiento torna inane el recurso y lo condena a su deserción. 2.
En lo que al asunto objeto de estudio concierne, huelga aludir a las siguientes exigencias: 2.1. Independientemente de la causal de casación invocada, tal cual lo prevé el artículo 374 del C. de P. C., al censor le compete presentar los cargos propuestos en forma “clara y precisa”, requerimiento que comporta, por un lado, exponerlos de manera nítida, aprehensibles sin mayores o complejos análisis; por otro, exhibir una acusación completa, es decir, que todos los aspectos que sirven de basamento a la sentencia emitida deben estar involucrados en el ataque.
Las anteriores precisiones responden a la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, pues, la Corte, por ordenación legal, no puede abordar el estudio de asuntos diferentes a los referidos por el recurrente en el reproche expresado, ni desviar la propuesta impugnativa, por tanto, resulta imprescindible que el actor plasme todos los aspectos en que fundamenta su causa. 2.2.
En el entendido que los orígenes y los objetivos que caracterizan recursos como el que es objeto de estudio, difieren de manera significativa dependiendo del error exteriorizado, el legislador contempló diferentes causales en función de la presentación idónea de la correspondiente denuncia (art. 368 C. de P. C.); premisa de la cual emerge la autonomía e independencia de los motivos que justifican acudir en casación, así como de las sendas previstas para ello.
Bajo esa orientación es claro, entonces, que al promotor de este remedio procesal le está vedado fusionar una y otra de estas, como, también, revolver o entremezclar aquéllos (Autos de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357 01 y 14 de diciembre de 2011, 2005-00075-01). 2.3. En los eventos en que la causal invocada sea la primera, en cuanto que la misma contempla dos modalidades de impugnar el fallo cuestionado, esto es, la vía directa o la indirecta, según el yerro atribuido al ad-quem, el casacionista al patentizar los términos de su inconformidad no puede confundirlas ni enarbolar, de manera simultánea, similares motivaciones alrededor de las cuales fueron construidas.
Por esta razón, las equivocaciones que refieran a temas estrictamente jurídicos, cuyo examen comprometa el primero de los caminos mencionados, deben trazarse en forma soberana con respecto a las relacionadas con asuntos fácticos o cuestiones meramente probativas, para las cuales, la normatividad, tiene signado un cauce diferente (vía indirecta); además, dado que estas, conjunta o separadamente, resultarían suficientes para sustentar una acusación en casación, no pueden aparecer mixturados (Entre otros, auto de 13 de octubre 2011, Exp. 2003-00269-01). 3.
Establecidos tales referentes aparece que la sustentación objeto de estudio no logró satisfacer el mínimo de exigencias señaladas, en la medida en que el casacionista, al evocar la causal primera, vía directa, introdujo argumentos propios de la indirecta; también, dejó de involucrar en las diferentes acusaciones temas que fueron decisivos en la sentencia proferida, mostrando una censura incompleta e imprecisa; igualmente, al momento de registrar los términos del tercer cargo (causal primera), desvió el sentido del ataque, pues lo dirigió a aspectos diversos a los que verdaderamente fueron erigidos como pilares de la sentencia emitida; y, adicionalmente, trajo argumentos de otra causal (incongruencia). 3.1.
En efecto, el actor, en el primer cargo, acusó el fallo proferido debido a la falta de aplicación de las disposiciones legales que regentan el contrato de agencia comercial, es decir, denunció un error de derecho ( iuris in judicando ), y, efectivamente, puso de presente que el fallador violó directamente la normatividad sustantiva pertinente.
Sin embargo, al momento de desarrollar la censura, olvidó su verdadero cometido, como era ensayar un discurso eminentemente jurídico y, contrariamente, descendió a la parte fáctica. Por ejemplo, cuestionó al Tribunal por el hecho de no haber entendido que la actividad que desplegó la actora aludía, de manera nítida, a un negocio de agencia comercial y no a uno de distribución. Así lo patentizó: “Quedó demostrado en el proceso que la demandante hizo la gestión de intereses del fabricante porque promocionó el negocio del fabricante, en lugares diferentes como son los municipios de Guayabetal, Quetame (…) sitios en los cuales, el agente conquistó y le dio continuidad al mercado y hasta el día de hoy la demandada mantiene la clientela que mi representado consolidó ( )” -folio 8 cuaderno de la Corte-.
“(…) El agente para cumplir con el encargo celebró contrato con los establecimientos de comercio, rindió informes periódicos al fabricante y estableció mecanismos como créditos a los tenderos y establecimientos de comercio en los que promocionó el producto asumiendo todas las consecuencias de estas estrategias de ventas, que resultaron finalmente muy exitosas para el fabricante.
La forma como actúo el agente para expandir la merca (sic) y promocionar el producto no corresponde a calificación que del contrato, hizo el tribunal quien debió dar aplicación a la norma citada (…) –folio 8 ib -. “El contrato realmente corresponde al descrito en el artículo 1317 del Código de Comercio y no a otro tipo de contrato. Si bien es cierto que el contrato escrito dispone la celebración de un contrato de distribución y reventa, la intención de los contratantes fue la de una agencia comercial, razón por la cual el tribunal debió dar aplicación al artículo 1618 del código civil colombiano (sic) y como consecuencia de ello dar aplicación al artículo 1320 del código de comercio (sic) porque claramente quedo (sic) demostrado en el contrato firmado (…)” -folio 9 idem -.
“A pesar de que el tribunal reconoció la existencia de un supervisor que hacia seguimiento a la labor ejercida por mi representado, no dio aplicación al artículo 1321 y desconoció que el agente cumplió con el encargo que le confió la demandada quien durante toda la ejecución del contrato le dio instrucciones y a quien se le rindieron los informes sobre el negocio, las ventas realizadas, la promoción de la marca en otras localidades y en los municipios en donde ya se vendían los productos del fabricante.
El señor Jairo Moreno Fernández, gerente general de ventas de Gaseosas Colombiana, reconoció la existencia del supervisor y el seguimiento que el agenciado hacía al agente respecto de su encargo, afirmando que éste ultimo debía entregar informes mensuales y estadísticos de las ventas” –folio 10 del mismo cuaderno-. Y concluye con la siguiente afirmación: “(…) por lo que resulta un despropósito del tribunal, aceptar que la demandada dio las instrucciones al agente, pero aun así calificar como un contrato de distribución y no de agencia y distribución como corresponde” -folio 11 ibidem -.
Las citas que preceden resultan indicativas, sin duda alguna, de que el impugnante no cuestiona, en verdad, la falta de aplicación de la norma que rige el contrato de agencia comercial; su inconformidad radica, en esencia, en la interpretación o el alcance que el juzgador le brindó a las actividades cumplidas por las partes alrededor del negocio concertado.
Todo lo realizado por la actora, según la censura, traslucía la ejecución de un contrato de agencia y no de distribución, luego, en esa línea, la discrepancia concierne con los hechos narrados y la percepción probatoria. Sostener que la demandante posicionó el producto de la demandada, que lo promocionó, le consiguió clientes, etc., no es una confrontación jurídica sino fáctica.
Concretamente, la aprehensión del sentenciador sobre qué clase de negociación tuvo lugar entre las partes. 3.2. Y si se considera que el asunto se reduce a un problema de nomenclatura, tampoco podría autorizarse el trámite de la impugnación, pues la misma contiene otra deficiencia, como es la de no controvertir todos los argumentos que constituyen la médula del fallo. 3.2.1.
Obsérvense algunas de las afirmaciones del Tribunal alusivas a la naturaleza del contrato de distribución que, en últimas, según el fallador, fue el celebrado por las partes: “(..) Se precisó que en ningún caso el comprador-distribuidor podrá obrar por cuenta o en representación del fabricante-vendedor, ni el uso de emblemas, logotipos, o cualquier otro medio de identificación o presentación al público, salvo los estrictamente necesarios para la comercialización de los productos” (folio 58 cuaderno del Tribunal).
“Acordaron la compra de los bienes mediante pago de contado previo a la entrega de los mismos, con la posibilidad de otorgarle al comprador-distribuidor un cupo de crédito con la constitución de una garantía, cuyo procedimiento detallaron incluido el cobro de intereses” (folio 59 ib ). “(…) no existe duda que la Distribuidora de Gaseosas de Cáqueza E.U. compraba los productos de la demandada para revenderlos en la zona geográfica que le fue asignada, pues así lo expresó en la demanda y allegó los soportes de compra y gastos administrativos en los que incurrió en desarrollo de tal operación, a más que el documento contractual que suscribió con Gaseosas Colombianas S.A. expresamente consigna tal actividad como objeto del convenio, de lo que se colige que estamos en presencia de un verdadero contrato de distribución a voces de la jurisprudencia atrás reseñadas” (folios 65 y 66 cuaderno del Tribunal).
Para el Tribunal, las anteriores citas constituyeron motivación suficiente para admitir que no hubo contrato de agencia sino de distribución, pues, como lo explicitó, en conformidad con lo dicho por la Corte Suprema (folio 65 del mismo cuaderno), cuando existe compra y venta de mercancía y tal operación redunda en beneficio del comprador, al igual que cuando no hay encargo de promocionar los negocios del agenciado de manera estable y permanente, no existe contrato de esa naturaleza.
Estas apreciaciones, no obstante resultar basilares en el proferimiento de la sentencia cuestionada, no fueron objeto de controversia por parte del actor. No confutó el hecho de haberse apalancado el fallo en la compraventa como pilar determinante del contrato ajustado; tampoco hubo réplica con respecto a la ausencia de representación permanente y estable.
Y si bien, en algún aparte, la censura refirió al tema, no fue más que eso, una sola referencia, sin que, en estrictez, haya esgrimido un embate típico en esta disciplina impugnativa. 3.2.2. Pero no sólo las precedentes memorias dejaron de ser cuestionadas; así mismo, las siguientes referencias acusan una ausencia de confrontación. “Obra en el expediente comunicaciones de fechas 3 de diciembre de 2001, 7 de octubre de 2002 y 6 de octubre de 2003 (fls. 55-57 cd. 19 y fl. 19 cd. 20), por las cuales el representante de la parte actora le solicitó a la demandada la prórroga del ‘contrato COMERCIAL DE COMPRAVENTA Y DISTRIBUCIÓN’, sin que se advierta manifestación relacionada con alguna actividad característica de la agencia comercial”.
Y, fundamentado el Tribunal en la exposición del testigo Moreno Fernández, concluyó que entre las partes hubo contrato de distribución, marcado por una característica especial y era que la demandante compraba a la demandada los productos para revenderlos; también infirió que la promoción, publicidad y la estrategia de mercadeo era cumplida por Gaseosas Colombiana, actividad en la cual no tenía injerencia la actora; así mismo que las ganancias de la demandante las constituía la diferencia de precio entre la compra que hacía a la demandada y la venta al público.
El sentenciador, al valorar algunos elementos de prueba, concluye con la siguiente aseveración: “(…) obra acta de entrega de los envases que Gaseosas Colombianas S.A. había prestado a la demandante, aunado a la carta obrante a folio ocho del cuaderno veinte, en la que el representante legal de Distribuidora de Gaseosas de Cáqueza autorizó a la demandada a retirar del fondo de garantía la suma de $10.907.100, con el propósito de ser destinados a la cancelación del pedido de sus productos efectuado el mismo día de la misiva (8 de septiembre de 2004), documento claramente indicativo de que se trata de una distribución, esto es, compra para reventa, pues se refirió a la cancelación de un pedido ” (folio 69, cuaderno del Tribunal).
“De los elementos de juicio reseñados se evidencia palmario que la relación jurídica entre los extremos del litigio se circunscribió a un contrato de Distribución, sin que se haya acreditado el elemento distintivo que configurara un convenio de agencia mercantil, tal como se detalló ampliamente con la cita de las premisas jurisprudenciales y doctrinales hecha en párrafos pretéritos”.
“En efecto, demostrado se encuentra que la demandante compraba los productos de Gaseosas Colombianas para revenderlos en una zona geográfica debidamente delimitada, con sede principal en el municipio de Cáqueza y con exclusividad en la distribución de los mismos, lo que determina de por sí que su actividad la ejercía por su propia cuenta y riesgo, en tanto que se constituía como propietaria de la mercancía, la almacenaba en bodega y posteriormente la distribuía a sus clientes ” –hace notar la Sala- (folios 73 y 74 ib ).
Todos estos argumentos expuestos en el proveído que resolvió la segunda instancia, como se advirtió, quedaron libres de confrontación y, por ello, la acusación devino imprecisa e incompleta. 3.3. Relacionado con el segundo cargo, alusivo a una “indebida apreciación de la demanda y su contestación y las pruebas practicadas en el proceso”, también relucen algunas deficiencias que impiden su curso. 3.3.1.
En primer lugar, la inconformidad esbozada, trazada por la vía indirecta, presenta los mismos defectos de la anterior, en la medida en que no involucró todos los aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia proferida. 3.3.2. Pero, además, cuando el impugnante refiere a la existencia de algunas pruebas que acreditarían el contrato de agencia, se limitó a decir, entre otras cosas, lo siguiente: i) “Dentro del expediente hay pruebas que demuestran todas y cada una de las características de la agencia comercial.
Existe copiosa información documental dentro del proceso donde se demuestra que el agente actúo a nombre del empresario, pero a pesar de que el tribunal las menciona, no las valora” (folio 13 cuaderno de la Corte). Y si bien manifestó que “Sobre este tópico me referiré mas adelante”, lo cierto es que olvidó volver sobre el punto. ii) “Por otra parte durante la ejecución del contrato la demandada dentro del plenario (sic) hay suficiente prueba que demuestra la forma como la demandada influía y decidía sobre este negocio (f10 al 23, 44al 172)” –folio 14 del mismo cuaderno-.
Sin embargo, la actora no individualizó los elementos probativos que supuestamente recogen el contrato de agencia; dejó de lado indicar qué documentos de la copiosa prueba que adujo existía, acreditan los términos de la negociación, asunto que la Corporación no puede entrar a suplir; y, si fuese aceptado que dicho requisito resultó cumplido con la indicación de algunos folios, no resulta suficiente, pues no procedió a la confrontación entre lo que dichos elementos indican y lo que el fallador infirió, ejercicio que hubiese permitido sacar a la luz los errores en que pudo haber incurrido el sentenciador.
Y, por supuesto, esa labor compete, exclusivamente, al casacionista. 3.4. En lo que refiere al tercer cargo, la actora alude a una “interpretación errónea” de los artículos 1715 y 1721 del Código de Comercio y reivindica la causal primera, sin embargo, su ataque denota fallas insuperables. Relacionado con la cita que el Tribunal hizo de algunas normas del C. de Co., sea lo primero advertir que, a diferencia de lo aseverado por el actor, la equivocación refirió a los artículos 1715 y 2178 de dicha codificación, mas no al 1721 como así lo asegura la censura; y, en segundo lugar, la referencia de aquella disposición cuyo contenido alude, ciertamente, a las garantías en asuntos marítimos, sólo se redujo a la cita de la norma; empero, como fácil puede deducirse, el contenido del párrafo construido por el sentenciador no trasluce el yerro a que alude el cargo.
Obsérvese el texto de tal aparte: “Es un contrato mercantil, consensual, generalmente de adhesión, aunque en ocasiones es paritario o abierto a la discusión de las partes, con características de ser oneroso, conmutativo, principal y ejecución sucesiva, típico, preparatorio y normativo. Esta última característica le permite al agente desarrollar actividades a posterori, regladas en el contrato, que se plasman en la celebración de contratos por el agente (si tiene esta facultad), o gestiones informativas o estadísticas, y en servicios complementarios, tanto técnicos como de cobranza, cartera y crédito, pudiendo asumir las consecuencias del incumplimiento garantizando su efectividad (arts. 1715 y 2178 del C. de Co.)”.
No hay, ni por asomo, referencia alguna al seguro marítimo o a las garantías en esa actividad, luego, sin duda, expuesto así el cargo, evidencia una falta de demostración del supuesto error atribuido, como así lo impone el artículo 374 del C. de P. C. Pero no sólo puede aludirse a esa falta. En efecto, obsérvese que al describir en qué consistió el error sostuvo que: “(…) lo que resulta perjudicial para mi representado y hace que la sentencia sea incoherente ” (folio 16 cuaderno 5º).
Olvidando que la inconsonancia de los fallos judiciales, constitutivos de una trasgresión del artículo 305 del C. de P. C., comporta un error de actividad ( in procedendo ), característico de la causal segunda más no de la evocada por el impugnante. 4. En conclusión, la sustentación aducida no responde a cabalidad con los requerimientos de orden formal para impulsar su trámite, luego, con fundamento en lo reseñado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.
Resuelve: Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás reseñada. Segundo: Como consecuencia de la anterior decisión, se declara desierto el recurso mencionado. Tercero: Una vez cobre ejecutoria la presente providencia, retorne el expediente al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE MCB Exp. 2009 00176 01 12