CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2012-01431-00 Se decide el conflicto que enfrenta a los Juzgados Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Chía en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular de Jesús Julio Gómez Galvis contra Alba Lucía Riveros Ballén.
ANTECEDENTES 1. El demandante instauró la ejecución para el cobro del capital vertido en una letra de cambio aceptada por la ejecutada y los intereses de mora a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de exigibilidad de la obligación, adscribiendo la competencia en el juez de Bogotá “ por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación ” (fl. 4, cdno. 1). 2.
El precitado juzgado de esta ciudad al que le fue asignado el conocimiento del asunto, lo rechazó por falta de competencia territorial y ordenó remitirlo al Juzgado Promiscuo Municipal (reparto) de Chía, en virtud del artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil, como quiera que en “ las diligencias se observa que el domicilio de [la] demandad[a] ” está en esa localidad (fl. 7, cdno. 1). 3.
Por su parte, el despacho judicial de Chía receptor del proceso, declaró su falta de competencia territorial para tramitar la demanda y promovió el conflicto negativo de esta especie, aduciendo que los conceptos de domicilio y dirección de notificación son distintos; que el lugar indicado a efecto de comunicar a la demandada no conlleva necesariamente que dicho atributo de la personalidad se ubique en ese mismo lugar, tanto más cuando el libelo informa que la convocada tiene su domicilio en Bogotá. 4.
Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso el traslado común a las partes previsto en el artículo 148 del ordenamiento procesal civil, el cual transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.
En el presente asunto los funcionarios judiciales enfrentados, en principio, coinciden en que para determinar la competencia por el factor territorial, deben acudir al principio general contenido en el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”.
Sobre ese particular aspecto, el ejecutante con claridad expresó en la demanda que la convocada tiene domicilio en Bogotá, radicando la misma ante los despachos civiles municipales de esta localidad, al estimarlos competentes. No obstante, el despacho de este distrito capital rechazó el escrito incoativo, afirmando que el domicilio de la demandada era Chía, ignorando que el dato consignado en la demanda determinaba sin lugar a equívocos que era Bogotá, y de paso asimilando los conceptos de domicilio y dirección de notificación, acerca de los cuales la Sala ha dejado claro en un sinnúmero de pronunciamientos que éstos obedecen a diferentes acepciones, en cuanto en el significado de domicilio “ convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) ”, la dirección de notificación es un “ requisito formal de la demanda, (…) de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad ” (autos de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003; 14 de mayo de 2002 exp. 0074; 10 de marzo de 2010, exp. 2009-02292-00 y 25 de enero de 2011, exp. 2010-02741-00; entre otros).
Análogamente, la Corte ha expresado que el juez debe acatar la información expresada por el demandante en torno al domicilio del demando, pues “ será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216)” (autos de 1° de diciembre de 2005, exp. 2005-01262-00 y 10 de marzo de 2010, exp. 2009-02292-00). Por lo tanto, como el demandante para fijar la competencia tuvo en cuenta el domicilio de la demandada, Bogotá, es al juzgado de esta ciudad al que corresponde conocer el presente asunto; sin perjuicio de la discusión que sobre el punto pueda suscitar la parte convocada a través de los medios procesales previstos para ello.
De esta manera, no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al Juzgado de Bogotá le corresponde adelantar este proceso. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado.
Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado JVR. Exp. 11001-0203-000-2012-01431-00 4