CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00215-00 Con sendos memoriales presentados en la misma fecha (5 de junio) el recurrente en revisión: a) allega dos certificaciones médicas (fls. 176 y 177) con las cuales dice que acredita la causal de fuerza mayor “ para no haber dado cumplimiento en tiempo ”; b) aporta memorial con el cual dice subsanar las omisiones que se indicaron en auto inadmisorio de la demanda de revisión, del 18 de mayo de 2012; y c) interpone recurso de reposición contra el auto del 31 de mayo de 2012, que dispuso el rechazo de la demanda al haber transcurrido el término concedido para subsanar los defectos advertidos, “ teniendo en cuenta la interrupción, la suspensión, por causa de fuerza mayor ” (fl. 200), por incapacidad del apoderado que impide la contabilización de los términos según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, SE CONSIDERA: 1. De los memoriales enunciados se desprende que el recurrente, por la vía de interponer recurso de reposición, ha pretendido alegar la causal de interrupción del proceso consagrada en el numeral 2º del mentado artículo, que contempla la “ enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes ”, en un intento para que se considere tempestivamente presentado el memorial con el que dice subsanar la demanda inicialmente inadmitida y luego rechazada.
Pero tal proceder no se acomoda a la formalidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, que en efecto consagra como causal de interrupción la enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, lo que da lugar a que si la actuación prosigue y se acredite la causal, se configura la nulidad procesal que así se haya alegado.
Es lo que prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5º, en guarda del derecho defensa de quien ve apocada al mínimo su posibilidad de atender el proceso. 2. Con todo, la carga que le compete asumir a quien está amparado por esta protección legal es la de alegarla tempestivamente, lo que, a voces del artículo 142 ídem, ha de suceder “ dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad ”, principio preclusivo que así mismo encuentra aplicación en el artículo 144, numeral 1º ibídem que preceptúa que la nulidad “ se considerará saneada ” si “ la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente ”.
A lo anterior debe sumarse lo previsto en el inc 6º del art 143 ejusdem, que proscribe alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140 a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. Pero, todas estas normas reguladoras del régimen de las nulidades procesales en la ley adjetiva en lo civil, imponen y resaltan una primera exigencia, ontológicamente anterior a la tempestividad ya mentada, y es su alegación o proposición, exigencia que en este caso se echa de menos, porque es evidente que el camino escogido por el recurrente fue el de interponer recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, recurso que, de acuerdo con la clara literalidad del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil no es procedente, porque, en efecto, establece dicho precepto “ salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, y contra los de la Sala de Casación Civil… ”.
Y es de ver que, según el artículo 363 de la citada normatividad, el recurso de súplica procede “ contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ”, como lo es el que rechaza la demanda, por así enlistarlo el artículo 351 numeral 1º del ídem.
En consecuencia, si no procede el recurso de reposición sino el de súplica, y aun dejando de lado la omisión del recurrente de no haber alegado la nulidad, cualquier mención que se haga a las pruebas con las que pretende hacer ver que el proceso se hallaba interrumpido, carece de base legal, en tanto ese estudio está proscrito dado la improcedencia anotada.
Ahora bien, como el impugnante dice interponer en subsidio de la reposición el recurso de súplica, se dispondrá que el expediente pase al magistrado que sigue en turno, de acuerdo con lo señalado en el inciso 3º del artículo 363 y el artículo 364 del ibídem. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil
RESUELVE
Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 31 de mayo de 2012, que dispuso el rechazo de la demanda. Pase el negocio al magistrado que sigue en turno para la tramitación del recurso subsidiario de súplica interpuesto. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 24 4 JVR - Exp. 11001-02-03-000-2012-00215-00