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A- 12-07-2013 [1100131100152010-01069-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No. 11001 3110 015 2010 01069 01 Procede la Corporación a resolver la admisión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor ÁNGEL MARÍA REYES BARAJAS, dentro del proceso ordinario iniciado por la señora OLGA LEONICE MARTIN BERMÚDEZ, frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2012, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se considera 1.

El expediente allegado a esta Corporación informa que el debate central de la litis giró alrededor de la existencia de la unión marital de hecho y, la consiguiente sociedad patrimonial existente entre la demandante y el recurrente. Tal controversia fue desatada, tanto en primera como en segunda instancia, en forma favorable a las pretensiones, esto es, la unión marital y la sociedad patrimonial fueron declaradas existentes, ordenándose, adicionalmente, la liquidación de esta última. 2.

Ahora, relativamente a la impugnación a través del recurso extraordinario de casación, de tiempo atrás ha sido clarificado que bajo la óptica del inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, “ la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla ”, luego, en línea de principio, por disposición legal, toda sentencia emitida a pesar de haber sido recurrida en casación puede hacerse efectiva.

No obstante, en aquellos eventos en que el fallo aluda, exclusivamente, al estado civil de las personas; se trate de decisiones meramente declarativas; o haya sido impugnada por ambas partes, no habrá lugar a la correspondiente ejecución. En esa línea, no concurriendo una de estas salvedades, resulta incontrovertible que el fallo quede en posibilidad de ejecutarse, para lo cual, “(E) n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declara desierto el recurso (…)” –hace notar la suscrita Magistrada-.

Las aludidas copias deben ser compulsadas ya sea que espontáneamente lo disponga el Tribunal o devenga tal procedimiento a instancia de la parte recurrente; por ello, concurriendo aquellas circunstancias, no resulta potestativo ni de la Corporación falladora ni del impugnante generar la compulsa del material respectivo, sino deviene como una carga ineludible, tal cual lo ha prohijado la Corporación en multitud de decisiones, entre otras, las de fecha 17 de septiembre de 2008, Exp. 00014 01; 10 de febrero de 2009, Exp. 1996,09203-01.

Y si el impugnante pretende evitar que se haga efectiva, corresponde ofrecer y prestar caución que garantice los posibles perjuicios por la inejecución de la sentencia (Art. 371 inciso 5º, C. de P. C.). 3. En el caso que se juzga, la decisión emitida no es de aquellas que su ejecución esté excepcionada, pues no alude, de manera exclusiva, al estado civil, tampoco refiere a una determinación meramente declarativa o recurrida por ambas partes, contrariamente, el fallo emitido incorpora un componente de corte eminentemente patrimonial como es la disolución y liquidación de la sociedad declarada entre los compañeros permanentes, providencia que, sin duda, deviene ejecutable; por ello mismo, cual fue precisado, en el auto que concedió el recurso extraordinario debieron ordenarse las copias necesarias para cumplir el fallo adoptado, asunto que no dispuso el juzgador ad-quem, ni los recurrentes cubrieron tal olvido mediante la petición pertinente.

En reciente pronunciamiento y respecto a un punto de similar textura, ratificando la tendencia marcada de tiempo atrás, la Corte expuso: “(…) la sentencia proferida por el Tribunal no versa exclusivamente sobre el estado civil, toda vez que tras declarar la existencia de la sociedad de hecho, decretó la disolución de la misma y ordenó proceder a su liquidación, pronunciamientos que además de ser ejecutables, son de clara naturaleza patrimonial ” (3 de noviembre de 2010, Exp. 2004 00123 01).

Luego, en el presente asunto, habiendo dispuesto la sentencia recurrida la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial declarada, dicho fallo quedaba, automáticamente, inmerso en aquellos susceptibles de ejecución y, por tanto, sobrevenía, de manera inevitable, en defecto de la caución aludida, la orden de expedir copias para su cumplimiento, lo que, como fue precisado anteladamente, no aconteció. Bajo tales circunstancias, resulta inviable dar curso a la impugnación presentada, para, en su lugar, proceder a declarar desierto el recurso como en efecto así se decidirá. Por lo expuesto, SE

RESUELVE

Declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandada. Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen, previas las constancias del caso. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 MCB Exp. 2010 01069 01