Micelio
A- 12-07-2013 [1100131030222006-00622-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, doce (12) de julio de dos mil trece (2013). Aprobado en sala de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Ref: Exp. 1100131030222006-00622-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Amanda Irene Rodríguez Ardila para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la recurrente contra The JVM Company E.U., hoy Join Venture Management S.A.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó declarar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa de un inmueble localizado en Bogotá, celebrada con The JVM Company E.U., por faltarle dos de los requisitos exigidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. En subsidio buscó la resolución del contrato por el incumplimiento de la sociedad. En complemento de ambas pretensiones pidió que “las cosas retorn [e] n al estado que tenían antes de la celebración del contrato que se anula o se resuelve, como si no hubiera existido”, con la consecuente restitución del predio y sus frutos, “desde la fecha de la entrega física del mismo y hasta cuando efectivamente se haga la restitución”, y la devolución indexada del dinero recibido por la vendedora; así como la autorización de las compensaciones recíprocas por prestaciones mutuas “hasta concurrencia del mayor valor respecto de las deudas compensadas”. 2.- Expuso como fundamentos de hecho los que se compendian (folios 52 al 59, cuaderno 1): a.-) El 17 de enero de 2004, la actora prometió vender a la accionada una casa por doscientos quince millones de pesos ($215’000.000), pagadera así: (i) Cuarenta y tres millones seiscientos mil pesos ($43’600.000) a la firma del pacto, representados en un vehículo por veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28’600.000) y quince millones de pesos en efectivo ($15’000.000).

(ii) Veinte millones de pesos ($20’000.000) el 7 de febrero de 2004, cuando se recibiera el bien raíz. (iii) Ciento cincuenta y un millones cuatrocientos mil pesos ($151’400.000) “mediante sistema de financiación en cuotas ordinarias y extraordinarias de amortización gradual, en la forma como se especifica y aclara en la cláusula complementaria, esto es, una parte a favor de Bancafé para abonar al crédito hipotecario que gravaba el inmueble y otra parte a favor de la prometiente vendedora”, quedando autorizada la compradora “para cancelar en cualquier momento la hipoteca (…) con el propósito de liberar el inmueble y facilitar la transferencia del dominio”. b.-) La entrega del predio se hizo en la fecha convenida (7 de febrero de 2004). c.-) Se estipuló que la escritura correspondiente se otorgaría en la Notaría Segunda de Bogotá, “pero no se fijó fecha y hora concretas para tal acto”.

Se omitió, igualmente, la cláusula penal en caso de incumplimiento y “no se insertaron los linderos concretos del inmueble”. d.-) La demandada incumplió lo convenido así: (i) No satisfizo las cuotas del crédito hipotecario con Bancafé, por lo que la entidad ejecutó a la obligada Rodríguez Ardila, quien tuvo que “pagar el saldo en mora para evitar el remate del inmueble y seguir pagando las cuotas sucesivas”.

(ii) El vehículo que entregó como abono resultó embargado porque “no pago las cuotas correspondientes del crédito por el sistema de leasing” y fue inmovilizado en octubre de 2005, lo que condujo a su devolución “según acto que se perfeccionó con la promitente compradora quien lo dio por recibido a su satisfacción”. (iii) Tampoco cubrió “la mayor parte de las cuotas ordinarias y extraordinarias pactadas”, ni el impuesto predial de 2004, 2005 y 2006. e.-) Del total del precio la sociedad sólo desembolsó ochenta y cinco millones novecientos nueve mil novecientos un pesos ($85’909.901), mientras que la “prometiente vendedora, cumplió las obligaciones a su cargo (…) y estuvo dispuesta a otorgar la escritura cuando la demandada cumpliera con lo suyo, sólo que en el contrato no se fijó fecha y hora ciertas para ese acto”. f.-) El incumplimiento de la adquirente le ha causado perjuicios representados “en los frutos civiles (renta) que hubiera podido producir el inmueble” desde su entrega y hasta que lo restituya. 3.- Notificada la contradictora del admisorio, se opuso y formuló las defensas de “exceptio non adimpleti contractus” y “prescripción de la acción de nulidad o resolución del contrato, impetradas por la parte demandante” (folios 99 al 117, cuaderno 1).

Simultáneamente reconvino la indemnización por la resolución del contrato, a causa de la desatención de los deberes de Amanda Rodríguez, y de manera alterna que se le ordenara a ésta cumplir lo convenido, con la reparación de los perjuicios ocasionados (folios 56 al 72). 4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró no probadas las excepciones de la opositora; declaró la nulidad absoluta de la promesa; ordenó a la contradictora restituir el inmueble y a la accionante devolver ochenta y cinco millones novecientos nueve mil novecientos un pesos ($85’909.901), debidamente indexados; y negó la condena por concepto de frutos, la compensación y lo peticionado en reconvención (folios 266 al 285, cuaderno 1). 5.- El Superior, en el fallo que desató la alzada que provocaron ambas partes, adicionó el de primera instancia para reconocer mejoras a la demandada por seis millones trescientos seis mil doscientos cincuenta pesos ($6’306.250), confirmándolo en lo demás. Los fundamentos del ad quem se resumen de esta manera (folios 98 al 117, cuaderno 4): a.-) Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado. b.-) Las apelaciones se dirigen contra las restituciones mutuas ordenadas, “lo que hace de sí, que en punto a la nulidad referida, la sentencia censurada esté revestida de presunción de legalidad y que se encuentra ajustada a derecho (…) dada la inobservancia de los requisitos impuestos en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887”. c.-) La accionante pide que se revoquen los numerales quinto y sexto de la sentencia del a quo, para en su lugar “ordenar a la demandada a pagar a la actora los frutos civiles generados por el inmueble durante todo el tiempo que lo tuvo en su poder” siguiendo las reglas de la reivindicación, “sin tener en cuenta si la posesión que ejerció la encartada sobre el fundo fue de buena o mala fe” y sin que fuera necesario “que la pasiva arrendara el bien, para que se pudieran computar o producir (…), pues el simple hecho de habitarlo, ya supone la causación de los mismos”. d.-) A pesar de asistirle “la razón parcialmente a la recurrente”, es estéril su apelación porque “no se acreditó el valor de los mencionados frutos civiles”. e.-) Las secuelas de la nulidad “compelen a las partes a retornarse recíprocamente lo que cada una recibió de la otra”, por lo que no es de recibo el que “para poder imponer condena por concepto de frutos civiles, debía demostrarse que la demandada utilizó el predio para sacarle provecho económicamente arrendándolo, ya que dicha afirmación carece de respaldo normativo (…) porque la orden de pagar los frutos hace referencia a los que se produzcan o se hubiesen podido producir con mediana inteligencia y cuidado, siempre y cuando se determine su cuantía”. f.-) Está en lo cierto la impugnante en que la reclamación de frutos “no está subordinada al buen uso o provecho que de ella haga quien la tiene bajo su mando”, pero como “no se determinó el valor de los frutos perseguidos, ni se demostró que la demandada era poseedora de mala fe, no hay lugar a condenarla sobre suposiciones o conjeturas”. g.-) Al no estar desvirtuada la presunción de buena fe que ampara a la opositora, “solo está obligada a la restitución de los frutos percibidos a partir de la contestación de la demanda”, de conformidad con el artículo 964 del Código Civil inciso tercero, y no durante todo el tiempo que tuvo el bien en sus manos. Esto tiene respaldo jurisprudencial para “los casos de restituciones mutuas por causa de nulidad de un contrato”, sin que a ello se opongan los “efectos retroactivos de la declaración de nulidad, pues es el propio artículo 1746 del Código Civil el que remite a ‘las reglas generales’, esto es, a las previstas en los artículos 961 y siguientes de la misma codificación, amén de ordenar que se tome en consideración ‘la posesión de buena o mala fe de las partes’”. h.-) De haberse “determinado el valor de los frutos civiles producidos por el inmueble” la condena “debería tasarse desde el 4 de mayo de 2007, por haberse contestado la demanda en dicha fecha (…) pero lo más relevante para poder imponérsela era la demostración y determinación de su cuantía, lo que no tuvo lugar en el de marras”. i.-) El dictamen obrante a folios 183 a 197 “no puede ser tenido en cuenta como elemento de juicio, porque el perito, no desplegó un examen directo sobre el inmueble, sino que simplemente tuvo en cuenta las condiciones del sector y las vías de acceso entre otras, pero no individualizó las particulares condiciones del predio objeto de la experticia (…), ni aportó las documentales contentivas de ‘la encuesta acerca del canon de arrendamiento cobrado en el sector…’(…), forzando a aterrizar en la debilidad de sus conclusiones, y lo desafortunado de su metodología y falta de información”, quedando huérfana de prueba la condena por tal concepto e “imposibilitado el juez para tasarla con base en suposiciones o conjeturas carentes de ciencia y técnica”. j.-) Como “la pasiva no está llamada a sufragar sumas de dinero a favor de la accionante (…) no puede posarse el debate sobre la figura de la compensación”. k.-) En cuanto al reclamo de mejoras de la contradictora, no se encuentran acreditadas con las declaraciones de José Mauricio Mora Vargas y Diego Gómez Bulla, ni con los documentos aportados, salvo “una factura expedida por Challenger SA por concepto de una estufa de 4 puestos, la cual sí debe ser tenida en cuenta”, a la par de la experticia que se decretó en segunda instancia, de la que “se obtuvo que las mejoras que efectuó la demandada al inmueble ascienden a seis millones trescientos seis mil doscientos cincuenta pesos mcte ($6’306.250)”, suma que se debe incluir a su favor en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. 6.- La promotora interpuso recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 160 al 164, cuaderno 4), fue admitido por la Corporación, a través de auto de 1 de marzo de 2013 (folio 3). 7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 5 al 20).

CONSIDERACIONES 1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.

Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que “sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos” (auto de 16 de agosto de 2012, exp. 2009-00466). 2.- Se formulan contra la sentencia del ad quem dos ataques, ambos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: a.-) El primer cargo “por violación directa de una norma de derecho sustancial, como es el inciso 3° del artículo 964 del Código Civil” que fue ignorada por el Tribunal.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema, “si bien esta norma es aplicable por excelencia a la acción judicial de dominio, también lo es por extensión y analogía a los procesos de nulidad, rescisión o simulación de contratos, como consecuencia de la orden de restitución de la cosa y por efectos del vicio generador de tales acciones”.

En este asunto se “dan los requisitos para que se haga aún de oficio, la condena a la sociedad demandada para restituir o pagar los frutos percibidos y que hubiera podido percibir la demandante con meridiana inteligencia y actividad, desde la contestación de la demanda y hasta cuando efectivamente se haga la restitución del inmueble”, lo que es justo porque su contraparte ha usufructuado el bien “en forma permanente para el uso que está destinado (vivienda familiar), durante todo ese lapso”.

El a quo se equivocó al deducir que los frutos sólo se causaban si se hubiera arrendado el inmueble o explotado económicamente, “porque esa renta bien podría pagarla la sociedad demandada en caso de no haber entrado en posesión por efectos del contrato prometido”. Además, obra en el expediente “prueba pericial y el avalúo en firme de esos frutos (fols. 183 a 197 C. 1)”, que de haberse reconocido, darían paso a la compensación prevista por el artículo 1715 del Código Civil.

Por su parte el superior confirmó lo relativo a los frutos y la compensación, en vista de que “no se estableció el valor concreto de los frutos, porque el dictamen pericial no los tasó debidamente”, sin tener en cuenta que “sí recoge y contiene todos los factores que influyen en el asunto materia de la experticia (…) como que el perito acudió en su metodología a regular los arrendamientos con base en los datos que tiene la lonja de propiedad raíz de Bogotá, las tablas que manejan entidades del ramo y teniendo en cuenta el sector donde se encuentra ubicado el inmueble, promediando el valor del canon que se está cobrando en el sector y otros factores que allí se consignan”.

Y si el informe rendido no era suficiente para “adoptar la decisión de segunda instancia sobre el aspecto reseñado, el Honorable Tribunal debió acudir a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que erró de hecho el fallador “en cuanto negó la condena al pago de frutos civiles que se traducen en cánones de arrendamiento, por la no aplicación de la regla contenida en el inciso 3° del artículo 964 del Código Civil”, en armonía con la norma procesal en cita.

También “erró de derecho al no atribuirle al dictamen pericial emitido y obrante en folios 183 a 197 del cuaderno principal, el mérito y valor probatorio que reviste para el fin que fue emitido, conforme al espíritu de los artículos 175 y 233 del Código de Procedimiento Civil y en abierta contradicción a lo establecido en el artículo 187 del mismo estatuto procesal en la apreciación y valoración de esa prueba pericial”. b.-) La segunda censura acusa la “violación directa de normas de carácter sustancial, como son los artículos 1715 y 1716 del Código Civil (…) normas que el sentenciador de segunda instancia dejó de aplicar so pretexto de una interpretación distinta”.

Se negó la compensación porque “no hubo lugar a la condena de pago de frutos civiles” al no establecerse “el valor concreto de ellos en el proceso”, cuando “esa apreciación y conclusión del Honorable Tribunal constituye error de hecho desde todo punto de vista, ya que la experticia que milita en folios 183 a 197 del cuaderno principal si contiene esa explícita y concreta valoración de frutos civiles que se traducen en los cánones de arrendamiento, dejados de percibir por la demandante en cuyo favor se dispone la restitución del inmueble, mes por mes y año por año hasta cuando fue emitida”.

Al concepto técnico se anexaron los documentos en que se soporta, sin que fuera objetado, “por lo que cobra fuerza de prueba idónea para el fin que ella fue pedida, decretada y producida en el proceso”, siendo entendible que el mismo “no se podía abstraer al tiempo anterior a la contestación de la demanda ni extenderse hasta cuando se dictara el fallo correspondiente, porque era un aspecto que no se podía prever”.

De no ser el dictamen suficiente medio de convicción “porque el juzgador de primer grado lo ignoró, el Honorable Tribunal debió acudir a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil”. Se incurrió en un “yerro latente al no apreciar y darle el valor que la ley le asigna al dictamen pericial emitido y porque además omitió, en un caso dado, el deber que tiene de decretar, aún de oficio, la prueba necesaria para con base en ella hacer la condena en concreto y/o extenderla hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”.

La equivocación “se vislumbra aún más” cuando sí se ordenó dictamen para decidir sobre la concesión de esta impugnación extraordinaria, que arrojó, como valor de los frutos que hubiera podido producir el inmueble, doscientos setenta y cinco millones nueve mil cuatrocientos ocho pesos ($275’009.408). 3.- El artículo 368 del Código de Procedimiento Civil establece como primer motivo de esta impugnación extraordinaria, “ser la sentencia violatoria de una norma sustancial”, lo que puede ocurrir de manera frontal cuando, haciendo abstracción de discusiones factuales o probatorias que se dan por superadas, el ataque se enfoca en la “existencia de falsos juicios sobre las normas materiales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en asumirles efectos para situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se concluye de las mismas un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea” (sentencia de 1° de noviembre de 2011, exp. 2006-00092, citada en auto del 23 de noviembre de 2012, exp. 2009-00312) El inciso segundo del mismo numeral advierte que dicha infracción también sucede, de forma indirecta, cuando existe “error de derecho por violación de una norma probatoria" o “error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba”.

En el último caso, cuando dicho yerro de facto se contrae a una equivocación manifiesta en la valoración de los medios de convicción, es menester realizar una contraposición entre lo que dice el fallo y lo que arroja el material demostrativo, para poner de presente una disparidad tal que derrumbe lo resuelto por el juzgador. La Sala, en auto de 23 de noviembre de 2012, exp. 2006-00061, recordó que “[c]uando se acude en casación aduciendo la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que ‘aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto.

Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre’ (auto de 21 de febrero de 2012, exp. 2008-00322)”.

Complementariamente, la Corporación ha expuesto que “[d]esde el punto de vista de la técnica del recurso -ha dicho la Corte-, la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial comprende dos fases: Una, que es la de la trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que éste lo llevó forzosamente a la determinación enjuiciada como violatoria de la ley.

La otra, en cambio, asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria.

Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente ( ) En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, más en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.

Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación" (sentencia del 15 de septiembre de 1993, citada en la del 13 de octubre de 1995, expediente 3986 y reiterada, entre otros, en auto del 13 de enero de 2013, exp. 2009-00406). 4.- En los dos cargos propuestos se observa el incumplimiento de los anteriores requerimientos, a saber: a.-) Entremezcló en ambas censuras aspectos propios de las tres manifestaciones de la causal primera de casación, pues, a pesar de que anuncia violaciones directas de normas sustanciales, al desarrollarlos endilga errores de hecho y de derecho en aspectos probatorios.

La Sala resaltó en autos del 29 de marzo y 16 de noviembre de 2012, exp. 2007-00935 y 2006-00045, en relación con la improcedencia de tal proceder, que “si la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión (…) Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico ‘denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista’(Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780)”. b.-) Si en atención a los ordenamientos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 se tratara de habilitar el estudio de uno o varios ataques, no sería posible estructurar uno solo que cumpliera con los patrones de técnica exigidos para esta vía extraordinaria, como se pasa a discriminar: (i) No procedería la senda recta porque la fundamentación de los embates radica en la indebida valoración de un dictamen pericial o la falta de decreto oficioso de igual medio de convicción, lo que se aleja del cuestionamiento a la selección que hizo el juzgador de la regulación aplicable al caso, pasando por alto que “dejando de lado las conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador, es menester demostrar si los fundamentos legislativos en que se cimenta la decisión no eran los que correspondían al debate, si de serlo fueron indebidamente interpretados o si simplemente se obviaron” (auto de 28 de junio de 2012, exp. 2008-00216-01).

(ii) Se endilga error de hecho consistente en que el ad quem no decretó pruebas de oficio para cuantificar los frutos reclamados por la accionante, de conformidad con los ordenamientos del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, cuando las discusiones sobre el particular son propias del yerro de jure o de la causal quinta de casación. A pesar de que el error de derecho es predicable en lo que atañe a la producción, eficacia o el valor que se les confiere a las probanzas, dándose por entendida su existencia en el plenario, la excepción a esta regla se da cuando la ausencia del elemento de convicción obedece al incumplimiento de los deberes que le impone la ley procesal al funcionario de decretarla de oficio, entre otros casos, cuando se hace necesario concretar el valor de los frutos que se deben reconocer a los litigantes.

La Corte en autos de 27 de febrero y 28 de junio de 2012, exp. 2004-00457 y 2008-00216-01, recalcó que “(…)‘como es sabido, cuando se acusa la violación de una norma de derecho sustancial por la vía indirecta, esto es, por haber incurrido el sentenciador en error de apreciación probatoria, debe denunciarlo ya como de hecho en orden a verificar que determinadas pruebas fueron omitidas, adicionadas o cercenadas en su contenido, lo que se traduce en una distorsión de la misma en el plano material; o ya como de derecho, que supone la fidelidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida estimación por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma (…) Unos y otros, sin embargo, no se pueden confundir ni entremezclar, toda vez que por su naturaleza son excluyentes respecto de los mismos medios de prueba; de allí que no resulta idóneo invocar el de hecho, pero sustentarlo como si fuese de derecho, ni viceversa, pues se entiende que si el cargo se desvía de ese modo, la acusación deviene imprecisa y carente de claridad, amén de que en el fondo carece de una real sustentación’ (cas. civ. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. n° 7572) (…) No obstante, es oportuno recordar que dicha regla tiene como excepción el evento en el que el juzgador no decreta ni practica pruebas de modo oficioso cuando la ley lo exige específicamente o cuando por las circunstancias particulares resulta indispensable hacerlo de conformidad con su facultad-deber en ese ámbito, tema sobre el cual esta corporación ha expresado que ‘el juzgador, tiene el deber-poder de decretar y practicar pruebas de oficio (arts. 37, num. 4º, 179 y 180 Código de Procedimiento Civil), en principio, según su análisis prudencial y razonable en cuanto a su pertinencia, necesidad y coherencia (Sentencia de 12 de diciembre de 1994, exp. 4293).

Empero, se impone este deber, cuando expresamente ‘la utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por ésta exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar la decisión final’ (Sentencia de casación de 5 de mayo de 2000, expediente 5165), específicamente, en los casos ‘en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc.

De análogo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades’, eventos, en los cuales, ‘es ineludible el ‘decreto de pruebas de oficio’, so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia’ (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, [SC-069-2008], exp. 1100131030422003-00689-01)’ (cas. civ. sentencia de 28 de mayo de 2009, exp. n°. 05001-3103-014-2001-00177-01).

Tal omisión es denunciable ‘a través de la vía del recurso extraordinario de casación apoyado en la causal primera, por la transgresión de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violación de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se reúnan los demás requisitos de procedibilidad, y la preterición de tales medios de convicción tenga trascendencia para modificar la decisión adoptada” (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, [SC-069-2008], exp.1100131030422003-00689-01).

Empero, en determinadas circunstancias, esa omisión puede alegarse en casación invocando la causal quinta, por causa de nulidad procesal, con fundamento en el num. 6 del art. 140 del Ordenamiento Procesal Civil (cas. civ. de 22 de mayo de 1998, exp. 5053, reiterada en la sentencia de 28 de junio de 2005)”. (iii) Respecto del dictamen pericial obrante a folios 183 a 197 del cuaderno principal discute la existencia tanto de yerros de jure, en el primer cargo, como de facto, en el segundo, lo que no es posible cuando se refieren a un mismo medio de convicción, así sea en diferentes censuras, en vista de las diferencias que los caracterizan y que imposibilitan semejante bifurcación. La Corte en ese sentido ha dicho que “a pesar de que es viable el planteamiento de varios embates contra la sentencia, cada uno de ellos debe estar debidamente delineado y ser independiente en su exposición, teniendo en cuenta las especiales particularidades que entrañan, ya que como lo contempla el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ‘[n]o son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles’, como ocurre cuando se endilgan errores de hecho y derecho respecto de un mismo medio de prueba o se invoca de manera coetánea la infracción de normas sustanciales por las sendas recta e indirecta, toda vez que se repelen” (auto de 28 de junio de 2012, exp. 2008-00216-01).

(iv) Incluso los artículos 175, 187 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en los que basa la equivocación de derecho al sopesar la experticia rendida en curso de la primera instancia, son genéricos, en la medida que aluden a los diferentes medios de prueba, su valoración en conjunto y los casos en que es procedente la peritación. Pasó por alto el censor el artículo 241 ibídem, que se ciñe a la apreciación del dictamen por su “firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso” y que era el que tenía incidencia en la naturaleza de los reclamos formulados.

Además, al haberse acudido al artículo 187 id, le era imperativo al recurrente acreditar, de manera irrefutable, que la labor desarrollada por el experto tenía pleno respaldo en las restantes pruebas obrantes en el diligenciamiento y que fueron consideradas por el juzgador, lo que no sucede en esta oportunidad en la que únicamente se emite un concepto particular de la suficiencia del dictamen.

Esta Corporación en sentencia del 16 de diciembre de 2004, exp. 7459; citada en auto de 23 de noviembre de 2012, exp. 2006-00061-01; memoró que “por cuanto el artículo 187 ibídem exige la apreciación de los elementos de certeza en conjunto, ‘el desconocimiento de tal mandato por parte del fallador da lugar a un error de derecho’, porque en tal supuesto ‘se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas’, por lo que, con el propósito de que ese dislate aflore, debe el impugnador ‘demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata.

En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente.

Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho’ (G. J, t. CCVIII, pags.151 y 152)”. c.-) Ya en relación con el segundo embate, fuera de las deficiencias técnicas advertidas antes y las que serían suficientes para no aceptarlo a trámite, se observa también, como motivo de inadmisión, que las normas invocadas como sustanciales no tienen tal connotación pues son meramente enunciativas, es así como el artículo 1715 del Código Civil, a pesar de que se refiere a la extinción recíproca de deudas por compensación, señala en sí las calidades que deben concurrir para que opere y el 1716 ibídem incluye el requisito de que las dos partes sean recíprocamente deudoras para tal efecto.

Quiere decir que ni individualmente consideradas ni a la par conforman “una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254), de lo que carecen “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009 y, reiterado el 12 de abril de 2011, expedientes 1999-00453 y 2000-24058). 5.- Como no se cumplen las exigencias de forma, no procede la aceptación de la sustentación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Amanda Irene Rodríguez Ardila.

Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 23 F.G.G. Exp. 1100131030222006-00622-01